EL TC ANULA PARTE DEL DECRETO QUE PERDONABA LAS COSTAS A BANCOS CONDENADOS POR CLÁUSULAS SUELO (SENTENCIA DE 16-09-2021) facua.org La normativa entendía que nunca existía mala fe por parte de la entidad si se allanaba a la demanda por abusividad de una cláusula suelo, por lo que no se la podía condenar en costas en ese supuesto. El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucional varios puntos del Real Decreto que aprobó en 2017 el Gobierno de Mariano Rajoy y que, entre otras cosas, perdonaba las costas a los bancos condenados en procedimientos de cláusulas suelo. Ver Sentencia del TC de 16-09-2021 -> https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/26791 La sentencia incide concretamente sobre dos apartados del Real Decreto-ley 1/2017, de 20-1, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicha normativa establecía un procedimiento extrajudicial previo para que se pudieran resolver las reclamaciones de los consumidores relacionadas con la nulidad de las clausulas suelo hipotecarias consideradas abusivas. En su artículo 4, el Real Decreto-ley establece que, si un usuario demandaba a una entidad de crédito sin haber acudido antes al procedimiento extrajudicial, en el caso de que ésta se allanase antes de contestar a la demanda "se considerará que no concurre mala fe procesal". Esto supone, de acuerdo a la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento Civil, que no cabía la condena en costas aun siendo condenado el banco por la abusividad de dicha cláusula. Así, la Ley 1/2000 indica, en su artículo 395, que "si el demandado [en este caso, el banco] se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Esto es, el decreto aprobado por el Ejecutivo de Rajoy negaba a los jueces la capacidad de decidir si existió mala fe por parte de la entidad bancaria y, por tanto, si debía ser condenada en costas. Ahora, el Tribunal Constitucional ha dictaminado que el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017 es inconstitucional por ser contrario al principio de igualdad y protección de los derechos de los consumidores que establece la Constitución. La sentencia apunta que: "Es evidente que el precepto implica la imposición de una mayor carga económica para quien no haya acudido a la reclamación previa ante la entidad financiera, como consecuencia de eliminar la aplicación de las normas que rigen de manera general la imposición de costas en los supuestos de allanamiento, estableciendo un régimen ad hoc que permite a las entidades financieras eludir la condena en costas a través del allanamiento, por lo que se ven beneficiadas por esa regla especial, en detrimento de los consumidores". El Alto Tribunal añade que "favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución". Definición restrictiva del concepto de consumidor Por otra parte, el TC también ha declarado como inconstitucional el artículo 2.2 del Real Decreto, al considerar que la definición que impone de consumidor como "cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", contraviene lo que indica el propio texto refundido. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, señala como consumidores en su artículo 2 a personas físicas, pero también a "las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". En este sentido, la sentencia recoge que esta diferencia de trato "se revela así carente de una justificación objetiva y razonable", y no responde a la finalidad perseguida por el Gobierno. FUENTE: https://www.facua.org/es/noticia.php?Id=17309 -------------------------------------------------------------------------------- FALLO DE LA SENTENCIA En atención a todo lo expuesto, el TC estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20-1, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y, en consecuencia: 1º Declarar inconstitucional y nulo el inciso “persona física” del art. 2.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20-1, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. 2º Declarar que el apartado 1 del art. 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20-1, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 11, apartado a). 3º Declarar inconstitucional y nulo el apartado 2 del art. 4 del referido Real Decreto-ley 1/2017. 4º Desestimar el recurso en todo lo demás. -------------------------------------------------------------------------------- Real Decreto-ley 1/2017, de 20-1 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 2. Se entenderá por consumidor cualquier ------------ Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
---------------------------------------- Fundamento Jurídico 11, apartado a) a) El art. 4.1 establece la pauta a seguir cuando se haya promovido la reclamación regulada en el art. 3 y el consumidor rechace el cálculo de la cantidad a devolver o decline la devolución del efectivo, cualquiera que sea el motivo, para acudir a la vía judicial, supuesto en el que la entidad de crédito solo podrá ser condenada en costas si se obtuviere un pronunciamiento judicial más favorable a la oferta de dicha entidad. No se aprecia, por tanto, en este apartado la vulneración del art. 14 CE, desde la perspectiva reseñada y, por extensión, tampoco del art. 24.1 CE, pues no se altera el equilibrio en las posiciones de las partes ni, por consiguiente, la igualdad de armas procesales, ni se imponen a los consumidores obstáculos innecesarios o excesivos para su acceso a la jurisdicción. Por el contrario, se establecen unas reglas que, en general, benefician a los consumidores que han acudido a la vía judicial tras recibir una oferta o un cálculo cuantitativo de la deuda por parte de las entidades de crédito que no consideren aceptable, lo que también permite excluir que el art. 4.1 vulnere el mandato del art. 51.1 CE. No obstante, ofrece aún el art. 4.1 otra perspectiva que puede resultar dudosa desde el punto de vista constitucional. Como ya ha quedado expuesto, el precepto se refiere a aquellos casos en los que la entidad financiera contesta a la reclamación -entendido este término en sentido genérico- del consumidor y le propone el pago de determinada cantidad. Sin embargo, no se aplica en aquellos casos en los que la entidad financiera no responde a la reclamación o la rechaza, los cuales, por determinación del art. 4.3, quedarán sujetos al régimen general del art. 394 LEC: se impondrán la costas en el caso de que se estime (o se desestime) totalmente la pretensión, y, en el supuesto de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, salvo que el tribunal apreciara temeridad en alguno de los litigantes, en cuyo caso podrá imponerle las costas. Con tal regulación podría considerarse existente una discriminación respecto de quienes vieron rechazada su reclamación o no hayan recibido respuesta alguna de las entidades financieras, lo que, además, podría empujar a estas a dar preferencia a este modo de proceder, por resultarles más ventajoso desde el prisma de una posible condena en costas, opción que perjudicaría notablemente a los consumidores, con lo que quedaría comprometido, no solo el respeto al art. 14 CE, sino también al art. 51 CE. Ahora bien, la actuación del legislador no puede considerarse carente de justificación objetiva o razonable. Antes al contrario, ha acudido a un dato objetivo evidente, como es el de la cantidad ofrecida por la entidad financiera, que le permite determinar cuándo procede la condena en costas de forma precisa y mucho más ventajosa para el cliente. Pero en el otro supuesto no existe ese dato, con lo cual el legislador carece de un elemento objetivo que le permita modular la condena en costas y aplicar un régimen idéntico o similar; es decir, falta la imprescindible identidad de los supuestos. El legislador podría haber optado por la imposición de las costas en todo caso a la entidad financiera, aunque eso supusiera prescindir de las circunstancias de cada supuesto, lo que quizá podría conducir a situaciones injustas, o, como se ha hecho, remitir la cuestión al régimen general del vencimiento del art. 394 LEC. Esto implica tanto la imposición de costas cuando se estimen íntegramente las pretensiones del consumidor demandante, como la posibilidad de que, en el caso de estimación parcial, se aprecie la existencia de temeridad en el proceder de la entidad financiera por parte del órgano judicial, lo que entraña dejar al libre criterio de este la ponderación de las circunstancias del caso para decidir en consecuencia, valorando en cada supuesto la actuación de las entidades de crédito en relación con las reclamaciones que se les hayan formulado en el marco o a raíz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han determinado la nulidad de determinadas cláusulas suelo y la obligación de las entidades financieras de reembolsar todo lo percibido en virtud de la aplicación de aquellas desde el comienzo del contrato. Y esta opción legislativa no puede ser tachada de carente de justificación objetiva o de irrazonable, por lo que no cabe entender tampoco que el art. 4.1 vulnere el art. 14 CE desde esta perspectiva. ----------------------------------------------------
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