SENTENCIA DEL TC DE 17-09-2018. RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO FRENTE A RESOLUCIONES QUE DECLARARON IMPROCEDENTE UN DESPIDO POR RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A.U. (BOE 12-12) Alegadas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia y acceso al recurso) y a la libertad sindical: inadmisión del recurso de amparo por inadecuado agotamiento de la vía judicial previa. I. Antecedentes 2. Son hechos relevantes para resolver el recurso de amparo los siguientes: a) D. Jesús María y otros dos trabajadores más interpusieron demanda por despido que fueron acumuladas frente a Telemadrid, Radio Autonomía Madrid, S.A., ente público Radio Televisión Madrid, Telefónica Broadcast Services, S.L.U., y Central Broadcaster Media, S.L., ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en materia de extinción por causas objetivas, desistiendo los otros dos trabajadores respecto a los demás codemandados, excepto Televisión Autonomía Madrid, con quien llegaron a conciliación judicial, continuando la causa solo respecto del recurrente en amparo. Por Sentencia de 2-3-2015, previa absolución de Telefónica Broadcast Services, S.L.U., y Central Broadcaster Media, S.L., el Juzgado de lo Social calificó como improcedente la extinción contractual. b) Esta sentencia fue recurrida en suplicación por un trabajador interesando, alegando, entre otros motivos, infracción del artículo 28.1 CE. El recurso fue desestimado por Sentencia del TSJ de Madrid de 25-4-2016 c) El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto del TS de 20-6-2017 tanto por no efectuarse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas, como por no efectuarse la cita y fundamentación de la infracción y por falta de contradicción. 3. La demanda de amparo atribuye a las resoluciones judiciales recurridas las siguientes vulneraciones: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y la doctrina que establece la interpretación extensiva cuando esté en juego un derecho fundamental. b) Infracción del artículo 24.1 CE y artículos 6 y 13 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en relación con el derecho a obtener una resolución fundada. c) Vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE). Con respecto a este derecho fundamental son dos las vulneraciones alegadas: 4. Este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando la concurrencia en el mismo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del TS de 20-6-2017, que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, y contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 25-4-2016, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Madrid, de 2-3-2015, que declaró improcedente el despido del recurrente. Sin embargo, aun cuando el recurrente sólo identifica en el suplico de la demanda como recurridas las dos resoluciones mencionadas, ha de entenderse también recurrida en este amparo esa resolución precedente, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas. En la argumentación se alegan 4 motivos de amparo: En primer lugar, se imputa al Auto de la Sala de lo Social del TS la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, porque la interpretación que realiza de los requisitos formales del recurso de casación para unificación de doctrina es excesivamente rigurosa y formalista. En segundo lugar, se alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva al haber dejado sin respuesta el motivo octavo del recurso de suplicación referido a la prolongación, acordada en convenio colectivo, de las garantías de los delegados sindicales una vez cesan en su cargo. En tercer lugar, se alega vulneración del derecho de libertad sindical al no haberse aplicado al recurrente en amparo las garantías temporales extendidas por negociación colectiva a los delegados sindicales cuando dejan de serlo. En cuarto lugar, se alega vulneración del derecho de libertad sindical al no aplicarse al delegado sindical ahora recurrente las garantías que corresponden a los delegados sindicales en el número fijado por la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS), cuando han sido extendidos por acuerdo convencional. 2. Objeciones procesales suscitadas por el Ministerio Fiscal y la empresa Radio Televisión Madrid, S.A.U.: a) Alega el Ministerio Fiscal que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa al Auto de la Sala de lo Social del TS debe ser rechazada, pues el recurrente debería haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones para entender correctamente agotada la vía judicial ordinaria. Debe aceptarse el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal. Al no ser el Auto de la Sala de lo Social del TS susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, y al no haberse podido denunciar la vulneración antes de recaer la citada resolución, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones deviene imprescindible para poder tener correctamente agotada la vía judicial previa. b) Por lo que respecta a la alegada vulneración del artículo 24.1 CE, basada en que la sentencia dictada en suplicación deja sin ninguna respuesta el motivo octavo del recurso, referido a la prolongación, acordada en convenio colectivo, de las garantías de los representantes de los trabajadores una vez cesen en su cargo, considera el Ministerio Fiscal asimismo que el recurrente debería haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En la demanda de amparo, el epígrafe que lleva por rúbrica «cumplimiento de los requisitos» expone que se han agotado los medios de impugnación, pues la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina vedaba la posibilidad de acudir al incidente de nulidad, y que, a su vez, la presentación del incidente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva habría vedado el derecho al recurso de casación para unificación de doctrina. Como recuerda el Ministerio Fiscal, cuando existan motivos que permitan articular el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a una sentencia dictada en suplicación, y al mismo tiempo se pueda imputar a ésta alguna vulneración de un derecho fundamental no susceptible de articularse por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina, debe interponerse el citado recurso de casación y, en el caso de que sea inadmitido, dado los rigurosos requisitos a que está sujeto, tras dicha inadmisión debe interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del TSJ. El recurrente debería, por tanto, haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para poder entender que ha sido correctamente agotada la vía judicial previa. Al no haberlo hecho y no haber acudido al amparo aportando el resultado de ese incidente, el óbice planteado por el Fiscal debe ser también admitido. c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva está en íntima conexión con la alegada vulneración del derecho de libertad sindical por no aplicarse al recurrente las garantías temporales extendidas por negociación colectiva a los delegados sindicales hasta 3 años después de finalizado su mandato (art. 58 CºCº de Radio Televisión Madrid, S.A.U.). Esta vulneración, como sostiene Radio Televisión Madrid, S.A.U., se alega por primera vez en el recurso de suplicación. En la demanda ante el Juzgado de lo Social el recurrente únicamente alegó la vulneración del derecho de libertad sindical porque ostentaba la condición de delegado sindical en el momento del despido. Ha habido, por tanto, una denuncia tardía de esta lesión del derecho de libertad sindical, que no ha tenido una respuesta ni expresa ni implícita por la Sentencia de suplicación. No se trata de una falta de denuncia absoluta en la vía judicial, pero sí tardía dentro de ésta en cuanto formalizada cuando el trámite procesal ya no permitía introducir nuevas pretensiones. La «tardía invocación del derecho no satisface las exigencias derivadas de nuestra Ley Orgánica en orden a la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, ya que "el cumplimiento del requisito de invocación formal para la admisión del amparo exige que los Tribunales ordinarios en todas sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión". La primera vez que la representación procesal del recurrente plantea la queja relativa a la ampliación por convenio colectivo de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa a los delegados sindicales hasta 3años después de finalizado su mandato (art. 58 del CºCº de Radio Televisión Madrid, S.A.U.), es en el recurso de suplicación. Dicha vulneración no se denuncia ante el Juzgado de lo Social, pues ante este órgano los argumentos que se sostienen para fundamentar la nulidad del despido se centran exclusivamente en la condición de delegado sindical en el momento de la comunicación de la extinción de su relación laboral, pero nada se alega en relación con la extensión de las garantías de los delegados sindicales por convenio colectivo, ni se puede inferir tal invocación de la argumentación del demandante. En consecuencia, hemos de inadmitir la pretensión de vulneración del derecho de libertad sindical por los motivos señalados. d) La última vulneración alegada es la relativa al artículo 28.1 CE, por no aplicarse al delegado sindical ahora recurrente las garantías que corresponden a los delegados sindicales en el número fijado por la LOLS, cuando ese número ha sido extendido por acuerdo convencional. También en este caso la queja debe ser rechazada por falta de invocación previa «tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello» [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. La extensión del número de delegados sindicales por CºCº que se alega para entender vulnerado el derecho de libertad sindical, al no aplicarse a dichos delegados las garantías previstas por convenio colectivo, se plantea por primera vez en el recurso de suplicación cuando debería haber sido denunciada previamente ante el Juzgado de lo Social. Por consiguiente, dicha cuestión se planteó intempestivamente, por lo que no puede considerarse satisfecho en debida forma el requisito del artículo 44.1 c) LOTC. FALLO El TC ha decidido inadmitir el recurso de amparo promovido por D. Jesús María. VER SENTENCIA https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-13993 VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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