LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TC DE 17-10-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TC DE 17-10-2016 SOBRE EXIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN CUANDO EL EMPRESARIO HA OPTADO POR LA INDEMNIZACIÓN

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación resultante de la irrazonable exigencia de consignación de los salarios de tramitación cuando el empresario ha optado por la indemnización.

Recurso de amparo promovido por Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., contra el Auto del TSJ de Canarias de 23-11-2015 por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 15-9-2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

I. ANTECEDENTES

1. Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas por entender vulnerado el art. 24 CE.

2.  Los hechos relevantes en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

a) D. Cristo fue despedido por causas objetivas el 11-2-2014. Disconforme con su despido interpuso demanda contra Gestinova 99, S.L., Gestinova 99 Asesor, S.L., y el Fogasa. En su demanda alegaba la insuficiencia de datos en la carta de despido respecto de la situación económica que motivó la extinción del contrato de trabajo.

La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 30-7-2014 que declaró el despido de la parte actora como improcedente y condenó solidariamente a las demandadas Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 24.403,58 €, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha de despido sin abono de salarios de tramitación, o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 49,45 € diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente Sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

b) Por Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 3-9-2014 se acordó rectificar el fallo de la Sentencia de 30-7-2014, en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en 13.088,58 €, resultante de la diferencia entre el importe total de la indemnización (24.403,58 €) y el importe ya abonado por la demandada (11.315 €).

c) Por escrito registrado en el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife el 14-8-2014, Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., anunciaron el propósito de interponer recurso de suplicación contra la citada Sentencia de 30-7-2014 y optaron por la indemnización fijada en la Sentencia procediendo a la consignación bancaria en la cuenta de este Juzgado mediante transferencia que se acompaña.

d) Se tiene por ejercitada en tiempo y forma por empresa Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., la opción prevenida en el art. 56.1 del E.T., en el sentido de no readmitir al trabajador D. Cristo, indemnizándolo en los términos fijados en la Sentencia.

e) Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., formalizaron el recurso de suplicación.

f) Se tiene por formalizado en tiempo y forma recurso de suplicación por Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L.

g) D. Cristo presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación el 16-10-2014.

h) No habiéndose formulado alegaciones respecto del escrito de impugnación presentado al recurso de suplicación interpuesto de contrario por Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., se declara la preclusión del trámite concedido; en consecuencia, se remiten las actuaciones y la pieza separada de su razón, al TSJ de Canarias, para su sustanciación.

i) Por Auto del TSJ de Canarias de 10-4-2015 se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, a fin de que por el mismo se proceda a subsanar los errores constatados como medida cautelar dirigida a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de sentencias.

El art. 230 de la LRJS en ningún caso prevé que el empresario que, asistiéndole el derecho de opción, opte por la indemnización esté exceptuado de la obligación de consignar los salarios de trámite.

El art. 110.1 a) LRJS reitera que “la condena comprenderá también, el abono de la cantidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del E.T.”, sin que en el presente caso nos encontremos en el supuesto previsto en el art. 110.1 b) LRJS.

Continúa razonando que el art. 230.5 LRJS dispone que el Secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de 5 días para la subsanación de los defectos advertidos, si consistieran en la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados.

Concluye que en las actuaciones sólo se ha consignado la indemnización y no los salarios de tramitación; ello motiva que la Sala deba acordar la devolución del procedimiento para que por el Juzgado se dicten las resoluciones oportunas en aras del cumplimiento de las garantías procesales de las partes.

j) Contra esta resolución interpuso recurso de reposición Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., alegando que el derogado art. 56.1 de E.T. establecía para los supuestos de despido improcedente la condena opcional entre readmisión con abono de salarios de trámite o el abono de una indemnización tasada con los salarios dejados de percibir, en tanto que la nueva redacción del art. 56.1 del E.T. omite para el caso de la opción por la indemnización la condena de los salarios de tramitación; por lo tanto, la consignación realizada en el momento de anunciar el recurso de suplicación sería suficiente a los fines de asegurar la condena del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 LRJS. El recurso de reposición fue desestimado por Auto del TSJ de Canarias de 10-6-2015.

k) Se requiere a Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., para que en el plazo de 5 días subsanen el defecto de insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuado de la cantidad objeto de condena, ingresando los salarios de tramitación y acreditando el cumplimiento de dicho requisito, de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del art. 230 LRJS.

l) Contra esta diligencia de ordenación interpusieron Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 14-9-2015.

m) Por Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Tenerife de 15-9-2015 se acuerda poner fin al trámite del recurso de suplicación anunciado por Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., y se declara firme la Sentencia de 30-7-2014.

n) Contra esta resolución Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., interpusieron recurso de queja que fue desestimado por Auto del TSJ de Canarias de 23-11-2015.

3. Las empresas recurrentes en amparo alegan vulneración del art. 24 CE.

Señalan que es contrario a derecho el criterio mantenido por el TSJ de Canarias, que se exige para acceder a la fase de suplicación la consignación de los salarios de tramitación en supuestos de despido improcedente cuando la opción del empresario es la indemnizatoria.

4. La Sala Primera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del TSJ de Canarias de 23-11-2015, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 15-9-2015. Las resoluciones recurridas inadmitieron a trámite el recurso de suplicación, anunciado por las empresas recurrentes en amparo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife de 30-7-2014, que declaró improcedente el despido de uno de sus trabajadores. El recurso fue inadmitido por falta de consignación de la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación.

La demanda de amparo denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos; por entender que la inadmisión del recurso de suplicación se basó en criterios extralegales y arbitrarios, al aplicarse incorrectamente los establecidos en los arts. 230.1 y 110.1 de la LRJS y 56 del E.T.. Las empresas recurrentes recuerdan la reforma introducida, en primer término por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, confirmada por la Ley 3/2012, de 6-7, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. De acuerdo con ella, en los supuestos de despido improcedente, cuando el empresario opta por la indemnización, únicamente ha de consignar el importe indemnizatorio pero no los salarios de tramitación. El criterio de la Sala es pues erróneo, al entender que exigir la consignación de los salarios de tramitación es una medida cautelar para garantizar la ejecución del fallo; puesto que, en ninguno de los supuestos contemplados por ley, existiría condena en salarios de tramitación ante despidos improcedentes cuando el empresario ha optado por el pago de la indemnización.

El trabajador despedido solicita la desestimación del recurso, al entender que la consignación no es más que una medida cautelar dirigida a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de sentencias y que el art. 230 LRJS en ningún caso prevé que el empresario que opte por la indemnización esté exceptuado de la obligación de consignar los salarios de trámite.

2. Recordemos los aspectos fundamentales de nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que es la que se plantea en la demanda de amparo.

En relación con esta faceta del derecho, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que:

“si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente”

Este Tribunal Constitucional:

no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas”

De acuerdo con esta doctrina, en el presente recurso de amparo debemos examinar si, al haber optado las empresas recurrentes en suplicación por la indemnización del trabajador, el exigir la consignación de los salarios de tramitación para poder recurrir, tiene una finalidad cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia o, por el contrario, resulta una exigencia irrazonable, arbitraria o que incurre en un error patente.

3. Las empresas recurrentes alegan que tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, el texto del art. 56 del E.T. suprime los salarios de tramitación cuando la opción que se ejercita es la de la extinción y consiguiente indemnización; por lo tanto, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, en los supuestos en que se opta tras la declaración de improcedencia del despido por la extinción de la relación laboral, nunca se van a generar salarios de tramitación.

Tras la Reforma Laboral, si el despido se declara improcedente y opta por el pago de la indemnización el empresario no deberá abonar salarios de tramitación, mientras que sí deberá abonarlos cuando opte por la readmisión (art. 56.2 del E.T.) o cuando el despido sea declarado nulo (art. 55.6 LET).

Cuando el empresario ha optado por la extinción contractual y ha consignado la totalidad de la indemnización, parece claro que nunca se van a originar salarios de tramitación. Por ello, exigir su consignación como medida cautelar para garantizar la ejecución de la sentencia o incidencias futuras carece de sustento; pues la cantidad real objeto de condena ha sido consignada y la que se pretende que la empresa consigne no ha sido impuesta judicialmente, al haberse suprimido legalmente.

La Sentencia del Juzgado de lo Social declaró el despido improcedente y condenó solidariamente a las empresas demandadas a optar por indemnizar a la parte demandante con la cantidad de 13.088,58 €, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha de despido, sin abono de salarios de tramitación. Puede por el contrario optar por la readmisión, con abono de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir, a razón de 49,45 € diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo. Las empresas recurrentes optaron por la indemnización; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 230.1 LRJS, consignaron la cantidad objeto de condena: 13.088,58 €.

Sobre las cantidades que deben consignarse para poder recurrir en suplicación, cuando el empresario ha optado por la readmisión, se pronunció la Sentencia del TC de 7-11-1983. Esta resolvió un recurso de amparo en el que lo que se planteaba era la vulneración del art. 24.1 CE por un Auto del Tribunal Central de Trabajo, que había decidido tener por no anunciado el recurso de suplicación por no haber depositado el recurrente la cantidad objeto de la condena, no obstante haber optado por readmitir a la trabajadora despedida. La Sentencia afirma que la exigencia de depósito del importe de la indemnización, en el caso en que el empresario opte por la readmisión, no vulnera el art. 24.1 CE por las siguientes razones:

“El depósito de la cantidad a que asciende la indemnización que ha de abonar el empresario, cumple la función de ser una medida cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia y, por ello, debemos examinar si esta exigencia tiene sentido, en atención a la finalidad propuesta, aun en el caso de que el empresario opte por la readmisión, teniendo en cuenta que constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. La garantía de la ejecución de la Sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución. Cuando el empresario opta por la readmisión, comienza a ejecutar provisionalmente la Sentencia de Magistratura (art. 227 de la LPL), y, si lleva a cabo tal ejecución de forma regular, es cierto que no deberá abonar la cantidad en que consiste la indemnización. Pero cabe también, y está previsto en la propia Ley (arts. 209 y ss.) que, aun habiendo optado por la readmisión, no la lleve a efecto o la realice de forma irregular, en cuyo caso el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo que se dicte, lo que dará lugar a que el Magistrado de Trabajo, previa la correspondiente tramitación, dicte Auto acordando que se abone una indemnización fijada con los mismos criterios establecidos en el art. 56 del E.T., si bien computando a estos efectos como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del Auto que resuelva el incidente, además de declarar extinguida la relación laboral y demás efectos previstos en el precepto.”

Esta doctrina, aplicable a los casos en los que el empresario opta por la readmisión, ha sido extendida analógicamente por la resolución recurrida al supuesto en el que el empresario opta por el pago de la indemnización.

La razón que justifica la necesidad de consignar la indemnización aunque el empresario opte por la readmisión radica en que cabe que, aun habiendo optado por la readmisión, ésta no se lleve a cabo o se realice de forma irregular; en tal caso la Ley prevé el abono de la correspondiente indemnización. Siendo esto así:

“resulta claro que el depósito del importe de la indemnización cumple una función cautelar en orden a la ejecución de la Sentencia que dicte el TCT, aunque posea peculiaridades en relación al supuesto en que el empresario opte por el pago de la indemnización, por lo que ha de sostenerse que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificado en cuanto medida cautelar para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, ambos comprendidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el de asegurar la ejecución de la Sentencia”.

Ahora bien, cuando el empresario opta por el pago de la indemnización, exigir la consignación de salarios de tramitación para recurrir en suplicación no constituye una medida cautelar para garantizar la ejecución de la Sentencia.

La exigencia de consignación de los salarios de tramitación podría tener una finalidad cautelar si el empresario pudiera modificar su opción una vez recaída la sentencia que resuelve el recurso de suplicación; o si esta sentencia, que resuelve el recurso interpuesto por el empresario contra la declaración de improcedencia del despido, pudiera declarar el despido nulo.

Por lo que se refiere a la primera posibilidad —la modificación del sentido de su opción— hay que estar a lo dispuesto en el art. 111 LRJS que regula los efectos que la interposición de recurso contra la sentencia que ha declarado el despido improcedente produce y su trascendencia mientras dura el recurso. Además, establece las consecuencias que una modificación del fallo de instancia puede producir sobre el sentido de la opción ejercitada. Su redacción es la siguiente:

Artículo 111. Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido.

1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:

a) Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297.

b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 de la LGSS/1994.

Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.

A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.

2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado.”

Como se deriva del precepto transcrito, cuando el empresario ha interpuesto el recurso no puede modificar el sentido de su opción. El párrafo segundo del apartado b) del art. 111 LRJS, que prevé la posibilidad de que el empresario modifique el sentido de su opción, se refiere al supuesto de que el recurso haya sido interpuesto por el trabajador; en ese caso la sentencia puede elevar la cuantía de la indemnización de conformidad con lo solicitado.

Por lo que se refiere a la segunda posibilidadla declaración de nulidad del despido— hay que tener en cuenta que la pretensión del demandante en este proceso fue la declaración de improcedencia; de manera que el empresario recurre en suplicación para solicitar su procedencia. En consecuencia, la nulidad no podría ser apreciada de oficio por el órgano judicial pues, como señala la Sentencia del TC de 12-3-2007:

“el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales”.

La parte recurrente, en virtud de su propio recurso, no puede ver empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada.

Por lo tanto, cuando el despido ha sido declarado improcedente con opción empresarial por la indemnización, con la consignación de dicha indemnización queda garantizada la ejecución de la sentencia, sin que haya razón alguna que justifique la necesidad de consignar también los salarios de tramitación. No haberlo entendido así ha conducido a una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas sobre admisión del recurso de suplicación, incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; lo que conlleva el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas para que se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Gestinova 99, S.L., y Gestinova 99 Asesor, S.L., y:

1° Reconocer el derecho de la entidades demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlas en el citado derecho y declarar la nulidad del Auto del TSJ de Canarias de 23-11-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en el que tuvo lugar la lesión señalada, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.

VER SENTENCIA

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/25129

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html