SENTENCIA DEL TC DE 25-11-2019 SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN TRABAJADOR POR CRITICAR LA GESTIÓN EMPRESARIAL DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE PRESTABA SUS SERVICIOS Recurso de amparo promovido por D. Unai respecto de la sentencia del TSJ del País Vasco que declaró improcedente su despido disciplinario. Vulneración del derecho a la libertad de expresión. Recurso de amparo promovido por D. Unai contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 10-5-2016, recaída en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 16-12-2015 (autos de despido) y el auto del TS de 8-3-2017. Ha intervenido el ministerio fiscal. I. Antecedentes 1. D. Unai interpuso recurso de amparo contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 10-5-2016 y contra el auto del TS de 8-3-que declaró su firmeza. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Don Unai venía prestando servicios como enfermero para la empresa Clece, S.A., desde noviembre de 2014, en virtud de contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo de discapacitados. b) El 29 de abril de 2015, la empresa Clece le entregó una carta de advertencia señalando que era contrario a la buena fe contractual el hecho de que hubiese acudido al ayuntamiento de Baracaldo a trasladar una serie de cuestiones sobre su puesto de trabajo, sobre el centro en el que prestaba servicios y sobre esa empresa. c) El 25-5-2015 la empresa le entregó carta en la que se le comunicó su despido disciplinario por una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado y transgresión de la buena fe contractual. d) Disconforme con la extinción de su contrato, el trabajador formuló demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao. e) Por sentencia de ese juzgado de 16-12-2015 se declaró la nulidad del despido por lesión del derecho a la libertad de expresión del actor, al apreciarse que existían indicios de que la decisión extintiva era consecuencia de las denuncias realizadas por el actor ante el ayuntamiento de Baracaldo por las supuestas deficiencias en el servicio adjudicado a la empresa Clece, S.A., para la que trabajaba, sin que hubieran sido desvirtuada tal prueba indiciaria por la empresa demandada. Tal declaración de nulidad no llevó aparejada, sin embargo, la readmisión del trabajador en su puesto dado que, siendo su contrato temporal, la vigencia había finalizado a la fecha del juicio, limitándose la condena, en consecuencia, al abono de los correspondientes salarios de tramitación. f) La empresa demandada interpuso recurso de suplicación para que se revocase la calificación del despido como nulo, pero sin oponerse a la improcedencia. g) El recurso fue estimado por sentencia del TSJ del País Vasco de 10-5-2016, que, en contra de lo mantenido en la instancia, rechazó que la conducta del trabajador pudiera ser considerada como ejercicio del derecho de libertad de expresión. h) El recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido a trámite por medio de auto de la Sala de lo Social del TS de 8-3-2016, por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada de contraste. 3. En su demanda de amparo, la parte recurrente sostiene que la sentencia del TSJ impugnada infringe el derecho a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE] al considerar que el hecho de realizar determinadas reivindicaciones ante el ayuntamiento titular del servicio público prestado por su empresa, con relación a la gestión llevada a cabo por esta última, no queda amparado en aquellos derechos. Subraya que no consta que esas quejas se hiciesen para causar daño a la empresa, ni que tal daño se hubiese producido, habiendo declarado incluso el juzgador de instancia que no constaba que ese derecho a la libertad de expresión se hubiera ejercitado de manera ilegítima o con extralimitación (tampoco lo había siquiera aducido así la empresa). 4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando su especial trascendencia constitucional al dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna. 5. Se personó Clece, S.A., suplicando se le tuviera por personada en el procedimiento. 6. Se acordó, de un lado, tener por personado y parte en el procedimiento a Clece, S.A.. 7. D. Unai, presentó escrito en el que se ratificó en las alegaciones realizadas en su escrito de demanda. 8. El ministerio fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes. El recurrente en amparo fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual a resultas de haber realizado una serie de quejas ante el ayuntamiento de Baracaldo sobre el funcionamiento del centro municipal La Paz, de atención a personas mayores dependientes, en el que prestaba servicios, y cuya gestión estaba adjudicada a la empresa que le tenía contratado (Clece, S.A.) y ello después de haberlas planteado ante dicha empresa. Inicialmente, el despido fue declarado nulo mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 16-12-2015, que apreció que la sanción impuesta fue una represalia frente al ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] por las reivindicaciones laborales realizadas ante el mencionado ayuntamiento, lesión que posteriormente fue negada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 10-5-2016 (rec. nº 919-2016), por haber dirigido el trabajador sus quejas ante un organismo que no era su empleador. El presente recurso de amparo se dirige frente a esta última sentencia y, solo en la medida en que determinó su firmeza, también frente al auto de la Sala de lo Social del TS de 8-3-2017, por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE. El fiscal interesa que se otorgue el amparo y que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión del demandante (arts. 28.1 y 20.1 CE), aunque también considera que podría apreciarse, aunque no haya sido alegado en la demanda, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto su despido podría ser el resultado de sus previas reclamaciones ante el ayuntamiento. 2. Especial trascendencia constitucional del recurso. En la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo se apreció que su resolución podía dar ocasión a este Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna. Ciertamente, el recurso da la oportunidad a este Tribunal de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, abundando en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, evitando, en lo posible, dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a inaplicaciones objetivas de la misma. 3. Consideraciones previas. Hayque realizar 2 precisiones acerca de las alegaciones efectuadas por el fiscal. En primer lugar, aunque interesa que se otorgue el amparo por vulneración del «derecho de libertad sindical en relación con la libertad de expresión del demandante, hay que entender que la mención del derecho a la libertad sindical obedece a un lapsus, error tipográfico o de otra naturaleza, pues todas sus alegaciones se centran exclusivamente en analizar la eventual infracción del derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, el fiscal afirma también que podría haberse visto afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de «garantía de indemnidad» (art. 24.1 CE), en tanto que podría considerarse que el despido constituyó una represalia por las reclamaciones laborales realizadas por el trabajador ante el ayuntamiento con el fin de evitar el ejercicio de una acción judicial frente a su empresa. No obstante, como el propio fiscal apunta, no existe mención expresa alguna de esa posible vulneración en la demanda de amparo, ni tampoco puede considerarse implícita en la argumentación empleada por el recurrente. Tal circunstancia, permitiría descartar, por sí sola, su análisis en este proceso de amparo, al no ser tarea de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio para suplir la carga de argumentación que pesa sobre la parte recurrente. 4. Delimitación del derecho afectado. Aclarado lo que antecede, y habiendo sido alegados en la demanda de amparo la infracción por la resolución recurrida tanto del «derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones», como del derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» [arts. 20.1 a) y d) CE], resulta necesario determinar el derecho que en este caso se encuentra directamente concernido. A tal fin, conviene recordar sucintamente nuestra doctrina acerca del ámbito de aplicación de las respectivas libertades cuya infracción invoca el recurrente. Este Tribunal viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Tal distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, «mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información». En el presente caso, vistos los términos en los que se adoptó la decisión empresarial y el posterior debate procesal, debemos centrar nuestro enjuiciamiento, en el concreto marco del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. En efecto, ha de ser así dado que fueron las opiniones y juicios de valor del recurrente en amparo, y no el juicio sobre la veracidad y el carácter noticiable de los hechos en los que se pudieron apoyar, el fundamento de la decisión extintiva y el auténtico objeto de las resoluciones judiciales cuya revisión se solicita en este procedimiento constitucional. De tal manera que, las quejas y reivindicaciones del recurrente en torno a la deficiente gestión de su centro de trabajo por su empleadora (adjudicataria del servicio municipal de atención de personas dependientes en el Centro de día La Paz de Baracaldo) condujeron: En primer lugar, a su reprobación mediante una carta de advertencia, en la que se le exigía que tuviera el debido respeto a la empresa para la que trabajaba, que no realizara «juicios de valor» como los que había manifestado, y que no volviera a protagonizar «incidentes como el relatado», o se tomarían medidas de mayor envergadura que la mera advertencia; En segundo lugar, y en conexión con esa amonestación que se consideró desatendida, se procedió después a su despido disciplinario, insistiendo aquella en la mala comunicación existente entre el trabajador y sus superiores, y en la desconfianza que les había generado «sus denuncias ante el titular del servicio». Esto es, tanto la carta de advertencia como la posterior de despido vincularon la decisión extintiva a los juicios de valor y quejas formuladas por el trabajador en el ayuntamiento de Baracaldo, siendo, por consiguiente, el derecho a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones [el art. 20.1 a) CE] el que en este caso se ha visto afectado. Centrándonos, pues, en el derecho a la libertad de expresión, hay que tener presente que el mismo comprende junto a la mera expresión de juicios de valor también la crítica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. No obstante, fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones «ultrajantes u ofensivas», sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la libertad de expresión no comprende el «derecho al insulto», que sería, por lo demás, incompatible con la norma. En otras palabras, la libertad de expresión, como cualquier otra, no es y tiene su límite en el debido respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, y entre otros, tal y como puntualiza el art. 20.4 CE, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demás. Dado que se plantea en este caso la cuestión relativa a la protección del derecho a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación laboral, se hace preciso tener presente también que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas. En definitiva, es preciso que los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de estos en el ordenamiento jurídico, la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin. En tal sentido, se ha venido pronunciando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al examinar el alcance permisible de la restricción de la libertad de expresión en la relación laboral desde la perspectiva del art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos. 5. Análisis de la cuestión de fondo. Entrando ya en el análisis de la vulneración aducida del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], nos corresponde ponderar, teniendo en cuenta la doctrina que ha sido anteriormente sintetizada, si en el caso de autos el recurrente fue sancionado por el legítimo ejercicio de tal derecho fundamental. A tal efecto, nuestro enjuiciamiento no puede limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la sentencia impugnada, sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación constitucional adecuada, esto es, respetuosa con el contenido del citado derecho fundamental. Partiendo del contenido de las manifestaciones realizadas ante el ayuntamiento, se comprueba que en ningún momento se transgredieron con ellas los límites del derecho a la libertad de expresión, que, vienen impuestos por el debido respeto a otros derechos fundamentales también dignos de protección (art. 20.4 CE). Efectivamente, se constata que con sus manifestaciones, el trabajador se refirió estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de su relación laboral en el centro de trabajo, y, principalmente, a los problemas que tenía para el desempeño de sus funciones de enfermero derivados, principalmente, de la carencia de material sanitario y de otra índole. Y para expresar tales opiniones, no hay constancia en autos de que utilizase expresiones ultrajantes u ofensivas que pudieran resultar impertinentes e innecesarias para el fin pretendido, o que pudieran haber puesto en tela de juicio la probidad, ética, o prestigio profesional del empleador. Prueba de ello es que, al ser sancionado, en ningún momento se le reprochó el tono duro, agresivo o inapropiado de sus expresiones, sino tan solo la deslealtad que, al entender de la empresa, suponía el que las hubiera emitido ante el ayuntamiento, al no ser este el que le contrató. No habiendo excedido las manifestaciones del recurrente en amparo los límites genéricos que se imponen al ejercicio legítimo del derecho de libre expresión, debemos ahora analizar su conducta teniendo en cuenta el «"condicionamiento" o "límite adicional" en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que estas han de ajustar su comportamiento mutuo». A este respecto, hemos de recordar que, el TSJ negó en la resolución impugnada que la conducta sancionada pudiera ser calificada como «manifestación de la libertad de expresión», dado que el trabajador «no planteó sus quejas ante la empresa sino ante el ayuntamiento, con el que no guardaba vínculo contractual de clase alguna». Y en tal sentido, la Sala calificó la conducta como transgresora de la buena fe contractual, considerándola como «un proceder atípico por la inoportunidad del organismo al que se dirigió». Bajo tales premisas, precisó después que «si por razones formales (ausencia de expediente disciplinario previo que exige el convenio […]; y falta de concreción de la carta de despido) y por razones sustantivas (falta de acreditación de los hechos e imposición de despido sobre hechos que ya habían sido sancionados con la amonestación escrita)» no cabía declarar la procedencia del despido, era la improcedencia la que debía reconocerse y no la nulidad, al apreciar que no estaba en el caso de autos comprometido el derecho a la libertad de expresión. Y en tal sentido, concluyó que lo que hizo el trabajador fue únicamente plantear «reivindicaciones laborales por cauce inadecuado», e inmiscuirse en «denuncias para las que no estaba legitimado y que, por no haber quedado acreditadas, fueron meras apreciaciones cuya sola mención ante el ayuntamiento causaron a la empresa un perjuicio injusto», que no había de soportar «bajo el argumento de una teórica libertad de expresión, que no fue tal». Tales argumentos resultan inadmisibles por varios motivos: (i) por suponer una injustificada limitación del derecho a la libertad de expresión del recurrente en la medida en que condicionó su ejercicio a que las críticas del trabajador respecto a su empresa tuvieran como único y posible receptor a esta última.; (ii) por cuanto que, la conducta sancionada no habría resultado reprobable por ser contraria a la «buena fe contractual» o al «deber de lealtad» hacia la empresa. (iii) el contrato de la empresa empleadora con el ayuntamiento tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, lo que implica que deban tenerse en cuenta estas circunstancias en las que se ha producido la crítica del trabajador ahora demandante de amparo. A la vista de todo ello, hemos de afirmar que la conducta del recurrente «se desarrolló en todo momento dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, tanto en lo que se refiere a los límites genéricos, como a los específicos derivados del vínculo contractual». Y no puede ser óbice para alcanzar tal conclusión sobre la legitimidad de la conducta del trabajador, el que las reivindicaciones laborales formuladas pudieran tener mayor o menor fundamento. Como ha quedado previamente apuntado, encontrándonos ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos por el trabajador en torno a la gestión empresarial de su centro de trabajo no se prestaban –a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información– a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad. 6. Conclusión. Las precedentes consideraciones conducen a que rechacemos la interpretación del derecho fundamental realizada por la sentencia recurrida, que al haber exigido que la crítica realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojó al trabajador de la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, haciendo que tal derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de «sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial» que no se ajusta a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales. Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo, mediante la declaración de la nulidad de la sentencia del País Vasco de 10-5-2016, y, en la medida en que declaró su firmeza, también del auto del TS de 8-3-2017. FALLO.- El TC ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por D. Unai, y: 1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. 2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia del TSJ del País Vasco de 10-5-2016, así como, en la medida en que declaró la firmeza de esta última sentencia, la del auto del TS de 8-3-2017. VER SENTENCIA https://www.boe.es/boe/dias/2020/01/06/pdfs/BOE-A-2020-164.pdf VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html |