SENTENCIA DEL TC DE 26-09-2022 SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA) (BOE 1-11) Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad) Recurso de amparo promovido por D. Antonio frente a: (i) la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Zaragoza de 12-02-2018 (autos sobre Seguridad Social) (ii) la sentencia del TSJ de Aragón de 23-05-2018, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la anterior resolución (iii) la sentencia del TS de 02-12-2020, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior resolución. I. Antecedentes 1. El 29-01-2021 D. Antonio interpuso recurso de amparo contra las disposiciones identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. 2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son los que a continuación se indican: a) D. Antonio nacido en 1956 ejerció su profesión como vendedor de cupones para la ONCE desde 1988. Por resolución del INSS de 21-7-1988 se le reconoció una minusvalía del 85 %. b) El 8-7-2010 se produjo su jubilación anticipada por discapacidad a la edad de 54 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 206.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en conexión con el Real Decreto 1539/2003, de 5-12, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Desde tal situación de jubilación anticipada (a la edad de 60 años), solicitó del INSS el reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, de IPA. c) Por informe del EVI de la Dirección Provincial del INSS, de 15-3-2017, se determinó su juicio diagnóstico d) El 21-3-2017, el EVI emitió dictamen proponiendo la no calificación del recurrente como incapacitado permanente «por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral», haciendo constar que las lesiones eras «originarias a la afiliación», el 1-7-1988, en la ONCE. e) Por resolución del INSS, de 24-3-2017, se le denegó al recurrente su solicitud por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 Ley General de la Seguridad Social y, consideradas las lesiones y sintomatología, por no concurrir ninguno de los grados de discapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley, ni suponer un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha de alta de su actividad laboral en la ONCE (1988), según lo dispuesto en el artículo 193 de la misma ley. f) El 18-4-2017, el recurrente presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el INSS con fecha de 9-5-2017, al apreciarse que el estado del interesado, en relación con su capacidad laboral, había sido correctamente valorado por el EVI, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social. g) Contra la anterior resolución el recurrente en amparo interpuso demanda ante la jurisdicción social, en la que alegó que, conforme a consolidada jurisprudencia, su situación era merecedora de ser declarada como afecta de gran invalidez; que había que estarse, no a la fecha de inicio de la prestación de servicios en la ONCE, sino a la fecha de alta en el sistema de Seguridad Social (8-3-1973) y, en fin, por lo que se refería a su situación de jubilación, invocó la sentencia del TSJ de Madrid de 29-09-2017, sobre la inexistencia de obstáculo para ser beneficiario de la pensión de IPA o gran invalidez cuando el interesado no se halle en situación de alta o asimilada al alta. h) La demanda, que dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Zaragoza, fue desestimada por medio de sentencia de 12-2-2018, sobre la base de que en los casos de jubilación anticipada por discapacidad (artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social) la edad ordinaria de jubilación que hay que tener en cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la de 65 años (prevista en el artículo 205.1 Ley General de la Seguridad Social) sino la edad reducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 Ley General de la Seguridad Social para los casos de discapacidad. A mayor abundamiento, se rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis y se consideró no acreditado que el actor hubiera sufrido una agravación en su estado desde 1988. i) Frente a la anterior resolución, el recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por medio de sentencia del TSJ de Aragón de 23-05-2018. De conformidad con lo mantenido en la instancia, la Sala apreció que la jubilación por discapacidad supone la reducción de la «edad de acceso a la pensión de jubilación» debido al mayor esfuerzo y penosidad que ocasiona para un trabajador con discapacidad la realización de una actividad profesional. Es decir, no es que se acceda en tales casos a una pensión de jubilación reducida por el anticipo de la edad de jubilación (como ocurre en la jubilación «anticipada» prevista en los artículos 207 y 208 Ley General de la Seguridad Social), sino que la edad mínima de acceso a la pensión ordinaria de jubilación se ve reducida por aplicación de unos coeficientes correctores que tienen como fundamento la discapacidad de la persona beneficiaria. A la vista de ello, cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez ya había alcanzado la edad de jubilación, lo que le impedía ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente, que requiere no haber alcanzado la edad de jubilación conforme al artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social. j) El recurrente en amparo interpuso frente a la anterior sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, que fue desestimado por sentencia del TS de 02-12-2020, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida al apreciar que no se puede acceder a la situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de jubilación por discapacidad del artículo 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido por el Pleno de esa Sala en varias sentencias. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso. El recurrente en amparo, trabajador de la ONCE, se jubiló anticipadamente a los 54 años por razón de su discapacidad [en aplicación del entonces vigente artículo 206.2 –en la actualidad artículo 206 bis– del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en conexión con el Real Decreto 1539/2003, de 5-12, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía]. Desde tal situación de jubilación anticipada solicitó el reconocimiento de la prestación de gran invalidez –subsidiariamente, IPA–, que conforme al artículo 195.1 Ley General de la Seguridad Social exige no haber alcanzado «la edad prevista en el artículo 205.1 a) Ley General de la Seguridad Social» para acceder a la jubilación (esto es, 67 o, en función del tiempo cotizado, 65 años). Denegada su solicitud en vía administrativa, presentó demanda en la vía judicial, siendo desestimada su pretensión al considerarse que en los casos de jubilación anticipada por discapacidad, la edad ordinaria de jubilación que ha de tenerse en cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la prevista en el citado artículo 205.1 Ley General de la Seguridad Social, al que remite el artículo 195.1 Ley General de la Seguridad Social, sino la edad de jubilación reducida por aplicación de los coeficientes establecidos para personas con discapacidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206.2 Ley General de la Seguridad Social y Real decreto 1539/2003 citado. A la vista de ello, se concluyó que cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez (a los 60 años) ya había alcanzado la edad de jubilación (la edad rebajada para ese específico colectivo) lo que le impedía ser beneficiario de la prestación de incapacidad reclamada. El objeto de este recurso consiste en determinar si, como sostiene el recurrente en amparo, la interpretación de la legalidad llevada a cabo por las sentencias impugnadas vulnera el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad (artículo 14 CE) al negar el acceso a la prestación de gran invalidez o de IPA desde la situación de jubilación anticipada solo en los casos en los que esta última afecta a las personas con discapacidad. Hay que precisar que, aunque también se afirma en la demanda la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), no se invoca como motivo autónomo ni se cumple con la exigida carga argumental, constituyendo una queja que ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento al ser meramente formal e instrumental de la que constituye el núcleo central del recurso, esto es, la alegada vulneración del artículo 14 CE. El INSS interesa la desestimación del recurso, mostrando su expresa conformidad con la interpretación que, en el caso de autos, los órganos judiciales han realizado de la normativa aplicada. El fiscal propone la inadmisión del recurso por incumplimiento del requisito de invocación previa [artículo 44.1 c) LOTC]; respecto al fondo, interesa la estimación del recurso en tanto que la interpretación judicial discutida supondría una discriminación por discapacidad contraria al artículo 14 CE, al establecer una distinción no prevista legalmente, que perjudica sin razón objetiva alguna a un colectivo especialmente protegido (las personas con discapacidad). 2. Óbice procesal. Debemos comenzar examinando el óbice procesal planteado por el fiscal, quien sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de invocación en la vía judicial de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. En suma, los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual infracción constitucional que ahora se aduce (discriminación por motivos de discapacidad) y, en su caso, repararla, lo que ha de conducir a rechazar el óbice procesal de falta de invocación previa alegado por el fiscal. 3. Jurisprudencia constitucional establecida por la Sentencia del TC de 07-10-2021 La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Pleno de este tribunal en la Sentencia de 07-10-2021. En esa sentencia concluimos que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [artículo 195.1 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, por remisión al artículo 205.1 a) Ley General de la Seguridad Social], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Ley General de la Seguridad Social Incapacidad permanente contributiva Artículo 195. Beneficiarios. 1. (…) No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. ------------------------ Jubilación en su modalidad contributiva Artículo 205. Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido 67 de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos. Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el artículo 14, segundo inciso, CE, habida cuenta que no se aprecia la existencia de un motivo objetivo y razonable que justifique la distinción entre las diversas situaciones de jubilación anticipada. Ciertamente, conforme al criterio judicial interpretativo aplicado en las resoluciones recurridas, «toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad» [Fundamento Jurídico 4 d) de la sentencia del TC de 07-10-2021]. 4. Otorgamiento del amparo y alcance de fallo. En coherencia con dicho pronunciamiento resulta procedente la estimación de este recurso de amparo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad (artículo 14 CE). La estimación del amparo lleva consigo la anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas con la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, para que el juzgado de lo social dicte una resolución respetuosa con el mencionado derecho constitucional. FALLO El TC ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por D. Antonio y, en su virtud: 1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de discapacidad (artículo 14 CE). 2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, anular la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Zaragoza de 12-2-2018 (autos de Seguridad Social); la sentencia del TSJ de Aragón de 23-5-2018 (recurso de suplicación) y la sentencia del TS de 2-12-2020 (recurso de casación para la unificación de doctrina). 3.º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Ver Sentencia del TC de 26-09-2022 -> https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-17967
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