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SENTENCIA DEL TC DE 28-05-2015


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SENTENCIA DEL TC DE 28-05-2015 SOBRE REGLAS DE INTEGRACIÓN DE LA BASE MÍNIMA EN JUBILACIÓN E INCAPACIDAD PERMANENTE

RESUMEN

Cuestión de inconstitucionalidad Planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en relación con los apartados a) y b) de la regla 3ª del nº 1, de la disposición adicional 7ª del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada, respectivamente, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el Real Decreto-ley 15/1998, de 27-11, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de la estabilidad.

Principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: constitucionalidad del precepto legal que establece la regla para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 156/2014). Discriminación indirecta por razón de sexo.

El 21-4-2014 se registró en este TC un oficio del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, por el que se acordaba plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados a) y b) de la regla tercera del nº 1, de la disposición adicional 7ª de la LGSS, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

a) Doña Generosa tenía reconocidos por el INSS un total de 7.437 días cotizados desde el 30-11-1970. Sus últimos periodos cotizados lo fueron a tiempo parcial con contrato del 12,8 por 100, entre el 6-6-2006 y el 17-11-2006 (equivalentes a 32 días de cotización), siendo esos 32 días los únicos en que cotizó a tiempo parcial.

b) Habiendo solicitado pensión de jubilación, le fue reconocida en cuantía mensual de 334,51 €, tomándose para su cálculo como B.R. la cantidad de 491,93 €. El INSS, para realizar tal cálculo procedió a integrar las «lagunas» o vacíos de cotización tras la finalización de su último trabajo a tiempo parcial hasta el hecho causante, tomando la base mínima de cotización anual prorrateada con el coeficiente del 12,8 por 100, todo ello entre noviembre de 2006 y diciembre de 2010. Por otro lado, por el periodo correspondiente a los días cotizados a tiempo parcial en el periodo entre el 6-6 y el 17-11-2006, se tomaron las bases reales de cotización a tiempo parcial.

c) Disconforme la beneficiaria de la pensión con la B.R. utilizada para calcular su cuantía, y, concretamente, con la forma en la que el INSS había integrado las «lagunas» o vacíos de cotización en aplicación de lo dispuesto en la regla 3ª de la disposición adicional 7ª de la LGSS, interpuso reclamación previa, y tras su desestimación, formuló demanda frente al INSS en la que solicitaba que se reconociese como cuantía de la B.R. para el cálculo de la pensión de jubilación la de 650,78 €. La demanda dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña.

d) El Juzgado concedió, de conformidad con el art. 35 de la L.O. del TC, un plazo de 10 días a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos de que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados a) y b) de la regla 3ª del nº 1, de la disposición adicional 7ªLGSS, por posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

e) El INSS presentó sus alegaciones considerando improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal no evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido.

f) El Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña acordó plantear ante el TC cuestión de inconstitucionalidad en orden a determinar si los apartados a) y b) de la regla 3ª del nº 1 de la disposición adicional 7ª de la LGSS eran inconstitucionales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La disposición adicional 7ª de la LGSS establece normas aplicables a la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, y en concreto, por lo que se refiere a la base reguladora de sus prestaciones, prevé lo siguiente en la regla 3ª del nº 1:

Disposición adicional 7ª. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:

Tercera. Bases reguladoras.

a) La B.R. de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.

b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los periodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

La regla general a la que remite el apartado a) transcrito es la contenida en el art. 162 LGSS, conforme al cual la base reguladora de la prestación de jubilación se calculará conforme a las bases reales cotizadas durante el periodo correspondiente, así como el art. 140 LGSS para el cálculo de la B.R. de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes del mismo tenor.

CONCLUSIONES

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14-4-2015  no aprecia discriminación directa basada en el sexo, dado que la norma se aplica indistintamente a trabajadores de ambos sexos y al analizar si existe una discriminación indirecta frente a la mujer por el hecho de que el colectivo de trabajadores a tiempo parcial está compuesto mayoritariamente por mujeres, el Tribunal utiliza dos razones para no apreciar la discriminación indirecta:

a) La disposición adicional 7ª, apartado 1º, regla 3ª, letra b) de la LGSS no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas cuando la interrupción es posterior a un empleo a tiempo parcial. Por tanto, los datos estadísticos relativos al colectivo de los trabajadores a tiempo parcial en su totalidad no son pertinentes para demostrar que esa disposición afecta a un número mayor de mujeres que de hombres.

b) La norma, tal como está prevista, puede favorecer o perjudicar al trabajador, dependiendo de si en el momento inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones ha cotizado a tiempo parcial o a tiempo completo, dependiendo del tipo de contrato que viniera desempeñando el trabajador con anterioridad a la interrupción de sus cotizaciones y con independencia de cuál haya sido la modalidad de contratación predominante a lo largo de su vida laboral.

De esta forma, el TJUE entiende que no puede estimarse que la disposición adicional 7ª, apartado 1º, regla 3ª, letra b) de la LGSS perjudique principalmente a una determinada categoría de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial y, más concretamente, a las mujeres, al considerar que esta disposición no pueda calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del art. 4.1 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de hombres y mujeres en materia de seguridad social.

De todas las cuestiones planteadas la única que aún no ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional es la relativa al tratamiento que ha de darse al hecho de atravesar periodos de ausencia de cotización que sean inmediatamente posteriores a contratos a tiempo parcial. La Sentencia del TC 156/2014 no resolvió la duda por no concurrir juicio de relevancia (el demandante era varón), circunstancia esta que sí se da en la presente (la demandante es mujer).

Así, señala el Pleno que no hay una conexión automática entre que el sexo femenino sea el que desarrolla más comúnmente su trabajo a tiempo parcial con que sea el que se halla con mayor habitualidad en situaciones en que, por haberse terminado su relación a tiempo parcial y no haber surgido ninguna otra, falta la obligación de cotizar, dando lugar entonces a lagunas de cotización que deban ser suplidas con la ficción de integración que regula el apartado b) de la norma cuestionada.

En fin, solo constatando que en la carrera laboral de las mujeres hay notablemente más supuestos de lagunas de cotización inmediatamente posteriores a contratos a tiempo parcial se podría tener por cumplido el presupuesto del canon de discriminación indirecta referente al efecto especialmente adverso para las mujeres.

No podemos tener por acreditado que la regla menos favorable que contiene el apartado b) de la norma cuestionada produzca un efecto especialmente adverso para las mujeres y, por tanto, no cabe tener por cumplido el segundo presupuesto del canon de discriminación indirecta, lo que nos exime de tener que analizar si se da el tercer elemento consistente en la ausencia de una razón suficiente de política social que justifique la medida.

Procede concluir desestimando este motivo de inconstitucionalidad.

FALLO

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en relación con los apartados a) y b) de la regla 3ª del nº 1, de la disposición adicional 7ª de la LGSS, en la redacción dada a los citados apartados, respectivamente, por la L.O. 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27-11, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de la estabilidad.

Voto particular formulado el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos.

VER SENTENCIA

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7503

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