SENTENCIAS DEL TC DE 29-10-2018 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN En el recurso de amparo promovido por D. José contra la Sentencia del TSJ de Canarias de 30-11-2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., contra la Sentencia de 26-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas y declaró la procedencia del despido del demandante. Despido de un trabajador, miembro del comité de empresa, que asistió a un pleno municipal portando una careta y una camiseta que exhibía un lema crítico con el comportamiento de la Empresa y del Ayuntamiento de Las Palmas y que posteriormente participó en la rueda de prensa en la que se anunció convocatoria de huelga. I. Antecedentes 1. D. José, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento. 2. Los antecedentes en los que tiene su origen el presente recurso, son los siguientes: a) El demandante prestaba servicios en la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., desde el 23-12-1997, con categoría profesional de vigilante de seguridad. Era miembro del comité de empresa de centros varios de Seguridad Integral Canaria, S.A. El 25-3-2015 la empresa entregó un escrito al demandante, y otro al comité de empresa, por el que se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por causa disciplinaria. b) Tras las correspondientes alegaciones, el 16-4-2015 la empresa comunicó por escrito al demandante su despido disciplinario a partir de dicha fecha, haciendo referencia a dos hechos que lo justificaban: De una parte, se le reprocha su asistencia a una sesión del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas, en la que, junto a otros representantes de los trabajadores, el recurrente, se levantó de su asiento, poniéndose una careta y exhibiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer, escrito con letras mayúsculas, el siguiente mensaje: «Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora». En la comunicación del despido se argumenta que dicho acto se efectuó en clara alusión a la empresa Seguridad Integral Canaria S.A., para la que prestaba servicios el demandante, siendo esta entidad, además, la adjudicataria desde hace años de los servicios de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Se añade en la carta de despido que «Usted junto con el sindicato al que pertenece, hacen responsables de los supuestos abusos cometidos por esta entidad, a las diferentes Administraciones u Organismos locales de Canarias, que adjudican contratos a esta entidad … manifiesta pública y notoriamente … su disconformidad por la complicidad de las Administraciones Públicas, en las supuestas irregularidades, las cuales continuamente denuncian, no resulta difícil llegar a la conclusión de a quien llama usted “corrupto”, y a quién llama usted “corruptor”». De otra parte, la carta de despido se refiere a un hecho acaecido el 31-3-2015, fecha en la que el demandante asistió a una rueda de prensa en la sede de Intersindical Canaria, apoyando con su presencia las manifestaciones del secretario de la organización sindical, don Jacinto Ortega, y vistiendo una camiseta idéntica a la que el demandante portaba el día 23-12-2014, lo que supondría el reconocimiento público, a juicio de la empresa, de que por parte del sindicato se ha abanderado dicho slogan con el fin de denunciar el amiguismo que subyace entre la empresa Seguridad Integral Canaria y todas las administraciones públicas. Señala la carta de despido que, en dicha rueda de prensa, por parte de los intervinientes y con la pasividad del demandante, se amenazó y coaccionó a esta entidad y a sus clientes con secundar futuras concentraciones ante las instalaciones de éstos. A dicha rueda de prensa, además del demandante asistieron 7 miembros del comité de empresa de varios centros (de un total de 21), y otros representantes de personal y sindicales. Además, intervinieron 5 responsables sindicales en nombre de CC.OO., Intersindical Canaria, UGT, USO y Sindicato Unificado de Seguridad Privada; trabajadores integrados en empresas de la competencia. La rueda de prensa tuvo por objeto anunciar la convocatoria de huelga y apoyar a los trabajadores expedientados. c) El demandante interpuso demanda en la que solicitó que se declarara nulo el despido. Argumentó que la extinción de la relación laboral atentaba contra los derechos fundamentales a la libertad sindical y libertad de expresión, así como contra su derecho a no ser discriminado por su condición sindical. Subsidiariamente interesó que se declarara la improcedencia de la decisión extintiva. d) La Sentencia de 26-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido disciplinario, descartando las vulneraciones de derechos fundamentales. En la sentencia se indica que el ambiente laboral de la empresa demandada viene caracterizado por un manifiesto clima de enfrentamiento laboral, como lo demuestra el hecho de que 8, de los 21 miembros del comité de empresa, mantienen una postura enfrentada con la dirección de la empleadora y con los restantes miembros del órgano de representación legal de los trabajadores. Y se declara probado que, el 31-3-2015, el demandante asistió a una rueda de prensa, en la que intervinieron 5 representantes sectoriales de seguridad privada de otras tantas organizaciones sindicales, cuyo objeto era anunciar la convocatoria de huelga en la empresa demandada entre el 15-3-2015 y el 15-5-2015. En la citada rueda de prensa, por parte de los 5 intervinientes, se vertieron contra el grupo empresarial al que pertenece la entidad mercantil demandada, así como contra el titular dominical de la misma, las manifestaciones expresadas en la carta de despido. Consta que el actor nada manifestó en ella, según las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio. Considera también acreditados los hechos que se relatan en la carta de despido, concernientes a la participación del demandante en el pleno del Ayuntamiento de Las Palmas celebrado el 23-12-2014. Ahora bien, la Sentencia argumenta que las referencias a la corrupción de las empresas y empresarios son genéricas y no identifican a un empresario individual ni a una empresa concreta, realizándose una imputación genérica de corrupción a los políticos, hecho debido a la acumulación de asuntos de este tipo que hoy en día son tratados habitualmente en los medios de comunicación. Señala que ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros presentes en el pleno, tenían por qué saber que eran trabajadores de la empresa, por lo que no tenían por qué conocer a qué empresa se dirigían tales comentarios. e) Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia del TSJ de las Palmas de 30-11-2016 desestimó el recurso del demandante y estimó el de la empresa demandada, y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y declaró la procedencia del despido del actor por causas disciplinarias relacionadas con los hechos acaecidos el 23-12-2014 durante el desarrollo del pleno municipal. En la sentencia, la Sala razona, en primer lugar, que comparte el criterio del Juzgado de lo Social, según el cual no se puede responsabilizar al demandante de las manifestaciones expresadas por terceros en la rueda de prensa del 31-3-2015. Sin embargo, en relación con los acontecimientos acaecidos el 23-12-2014, concluye que el despido disciplinario está justificado y no supone una vulneración de los derechos de libertad de expresión y de libertad sindical tras rebatir los razonamientos de la sentencia del juez de lo social relativos a que los hechos no señalan a ninguna empresa o político determinado. La Sala entiende que, al ser la empresa demandada la adjudicataria del servicio de vigilancia privada de las instalaciones del Ayuntamiento de Las Palmas y, siendo en un pleno municipal donde por el actor y sus compañeros se vino a poner en entredicho la legalidad, transparencia o limpieza de los acuerdos suscritos entre «un político corrupto» y «una empresa de seguridad corruptora», las mencionadas expresiones no podían referirse sino al Ayuntamiento de la ciudad y a la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., por lo que entiende suficientemente identificada la empresa. Indica finalmente que «el trabajador participó junto con otros de la empresa llevando en el pleno del Ayuntamiento de 23-12-2014 la careta y la camiseta cuyas imágenes y texto ya se han descrito anteriormente, y de los que se deduce la imputación de un delito de corrupción contra una empresa de seguridad y la administración municipal, no pudiendo ser esta empresa otra más que la propia empleadora del actor. Tal manifestación de la comisión de un delito es gratuita por no fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta». La acreditación de tales extremos justifica la procedencia del despido, a juicio de la Sala. Y a tal fin, se argumenta lo siguiente: «En el presente entendemos que la conducta del actor no está amparada por el ejercicio de las libertades sindical y de expresión, y que la misma constituye una grave transgresión del deber de buena fe contractual, pues se viene a acusar de corrupción no solo a la empresa de seguridad sino al "político" correspondiente. La imagen ofrecida es manifiestamente perjudicial tanto para la Administración como para la empresa que presta el servicio de seguridad privada. Cierto es que la conducta se realizó por el actor en el contexto de su relación laboral y en el ejercicio de su función representativa, pero entiende la Sala que se traspasaron los límites inherentes del respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio, sin que pueda sostenerse que aquella se circunscriba al estricto ámbito de las relaciones laborales, por todo lo cual no puede preponderarse en este caso el derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el de libertad sindical. El ejercicio de los derechos de la libertad de expresión e información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios cuando exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, y eso es lo que creemos que sucede en el presente caso.» 3. El demandante registró en este Tribunal demanda de amparo contra la sentencia del TSJ de Canarias, imputando a la misma la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), e interesando que se declare la nulidad del despido y se reconozca al recurrente el derecho a ser readmitido en su puesto de trabajo. a) En relación con la invocada lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], el demandante reprocha a la Sentencia la inadecuada ponderación que efectúa entre su derecho y las obligaciones que derivan de la relación contractual laboral (refiriéndose al deber de lealtad y buena fe que, en el marco laboral, rige entre empresario y trabajador). Tampoco se toma en consideración que el mencionado acto fue no verbal, en tono correcto, sin estridencias y sin mencionar directamente a la empresa, sin que la sola afirmación del interés empresarial baste para restringir los derechos del trabajador, debiéndose acreditar, en su caso, el daño provocado. Añade que la expresión no verbal cuestionada no contenía una alusión directa a la mercantil demandada, enmarcándose la misma en la crítica de la posición adoptada por el Ayuntamiento ante el que se materializó la protesta, haciéndole responsable de permitir que la empresa concesionaria no abone los salarios previstos en el convenio colectivo, fijados en los pliegos de condiciones contractuales. Considera que su conducta viene legitimada por el ejercicio normal de su libertad de expresión, cualificado por el contexto laboral en que fue expresado. b) Por otra parte alega que se le ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) que integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros. Y lícito es, a juicio del recurrente, utilizar como instrumentos de acción sindical los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Refiere que el actor realizó un acto de evidente naturaleza sindical, el uso de su libertad en defensa de los intereses de los trabajadores, al reivindicar una actuación más enérgica de la Administración frente a los compromisos fijados en el contrato con el Ayuntamiento no cumplidos por la empresa. Sustenta sus argumentos en la doctrina del TC, en virtud de la cual «integra el derecho a la libertad sindical la utilización como elemento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y de información». 4. Se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del TC. 5. El demandante formuló sus alegaciones, reiterando el contenido de su demanda de amparo. 6. El Fiscal ante el TC interesó el otorgamiento del amparo y que se declarara vulnerado el derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión del demandante y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia TSJ de Canarias, así como la del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, declarando la nulidad del despido disciplinario cuestionado por vulneración de los citados derechos fundamentales. II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo, afiliado al sindicato Intersindical Canaria, era trabajador y miembro del Comité de empresa de centros varios de la mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A., cuando el 16-4-2015 fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad a la empresa y ofensas verbales al empresario. La demanda de amparo se dirige, contra la Sentencia de 30-11-2016 del TSJ de Canarias, que declaró la procedencia del despido disciplinario, revocando así la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que, descartando su nulidad, lo había declarado improcedente. El demandante imputa a esta resolución judicial la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y de libertad sindical (art. 28.1 CE). No obstante, ha de entenderse también implícitamente cuestionada la resolución dictada en primera instancia, en la medida en que, al no declarar el despido nulo, sino improcedente, descartó la eventual vulneración de los derechos fundamentales hoy alegados y ya entonces invocados. En relación con la lesión del derecho a la libertad de expresión, el demandante reprocha a la sentencia del TSJ de Canarias la inadecuada toma en consideración del contexto, el lugar, modo, finalidad y alcance de la protesta colectiva que se desarrolló durante la sesión plenaria de la corporación municipal, circunstancias éstas que permitían apreciar la legitimidad de la crítica pública cuestionada. Por otra parte, considera que la sentencia vulnera también su derecho a la libertad sindical, dada la naturaleza de la protesta por la que, en un contexto de conflictividad laboral, el demandante, junto a otros representantes de los trabajadores, reivindicaba una actuación más enérgica de la administración municipal frente al incumplimiento de los compromisos fijados entre la empresa y el Ayuntamiento en la concesión administrativa. 2. El presupuesto fáctico y las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo son idénticas a los que sustentaron el recurso de amparo que fue resuelto en sentido estimatorio por el Pleno del TC en Sentencia de 6-9-2018. De los pronunciamientos de esta sentencia del Pleno cabe destacar sintéticamente los siguientes: a) En cuanto a la especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas, apreciamos que la demanda plantea un problema o afecta a una faceta de los derechos fundamentales sobre el que no había doctrina de este Tribunal, por cuanto concurren en la queja, el ejercicio de las libertades de expresión y sindical, en el seno de una relación laboral, y la crítica pública a la actuación del Ayuntamiento de Las Palmas. b) Al delimitar el contenido de las libertades de expresión y sindical en el ámbito de las relaciones laborales frente al poder disciplinario empresarial, hemos puesto de relieve su especial resistencia frente a pretensiones de limitación cuando dichas libertades son ejercitadas por quienes, en un contexto de conflictividad laboral ostentan, a su vez, la representación de los trabajadores, o actúan coordinadamente con éstos para expresar sus reivindicaciones. Y así, hemos declarado que «los derechos y obligaciones recíprocos generados por la relación contractual laboral, cuando se residencian en representantes de los trabajadores, también delimitan el ejercicio de los derechos fundamentales... de manera que manifestaciones de los mismos que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo cuando su actuación se concreta en el ejercicio de las facultades que específicamente se asigna a estos cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores». Por la razón expuesta, sus titulares han de permanecer indemnes en su situación profesional o económica en razón del ejercicio de sus derechos de acción sindical. c) Cuando, además, la reivindicación laboral se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, puede adelantarse que, en estos casos, el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. Y añadimos: «Al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando éste concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, “si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto”, y deviene “especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar”». 3. La aplicación de tales criterios al presente supuesto, permite concluir que la solicitud de amparo debe ser estimada y el despido disciplinario cuestionado ha de ser declarado nulo, por cuanto supuso una limitación indebida del derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión del demandante [arts. 28.1 y 20.1 a) CE]. Debemos reiterar que con su asistencia al pleno municipal el demandante hizo un uso legítimo de sus derechos fundamentales de libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical [arts. 20.1 a) y 28.1 CE]) exteriorizando su desacuerdo no sólo con la empresa empleadora, sino también con la pasividad de los responsables municipales que, tras adjudicar la prestación del servicio de vigilancia a Seguridad Integral Canaria, S.A., consintieron pasivamente el impago de los salarios de los trabajadores de la contrata fijados en el convenio colectivo. Para ello, hemos tomado en consideración: a) que la realizada era una acción de protesta laboral organizada y promovida en el ámbito del sindicato del que el demandante era afiliado b) que la protesta se produjo en la sesión plenaria de la corporación municipal que había contratado a la empresa empleadora, dirigiéndose la queja también contra dichos responsables políticos c) que no se identificó expresamente a ningún munícipe como corrupto, ni tampoco a la empresa empleadora, por más que implícitamente pudiera realizarse tal identificación d) que las expresiones utilizadas, aunque desabridas e hirientes, no pueden ser consideradas gravemente ofensivas ni vejatorias, innecesarias, gratuitas o desconectadas del conflicto laboral subyacente. En tal medida, al valorar la conducta que justificó el despido disciplinario, hemos de remitirnos a la siguiente conclusión según la cual «atribuir a la empresa de seguridad la acción de corromper a la administración, mediante un mensaje escrito impreso en las camisetas, en el contexto de un conflicto laboral, con el propósito de recriminar al ayuntamiento su pasividad frente al incumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores de una empresa adjudicataria de un servicio de titularidad pública -por más que se acompañara de la imagen de dos manos entregándose dinero-, no tenía más significación que la de denunciar la irregular actuación de la administración. Dicha protesta no buscaba otra finalidad que lograr el respeto de las condiciones laborales que se consideraban infringidas, pese a que los responsables de la empresa pudieran considerar que el mensaje impreso en las camisetas fuera ofensivo, molesto o hiriente». Debemos reiterar, por ello, que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Siendo esto así, la sanción de despido impuesta por la empresa resultó constitucionalmente ilegítima, y no habiéndolo reconocido ninguna de las resoluciones judiciales recurridas, procede estimar la demanda de amparo, anular las citadas resoluciones judiciales y calificar el despido como nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. FALLO: El TC, Ha decidido Estimar el amparo solicitado por D. José y, en consecuencia: 1.º Declaramos que ha sido vulnerado su derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE]. 2.º A fin de restablecerle en la integridad de sus derechos, acordamos: a) Anular la Sentencia del TSJ de Canarias de 30-11-2016 y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de 26-2-2016. b) Declarar la nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a esta declaración. VER SENTENCIA http://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2018-16715.pdf http://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2018-16716.pdf http://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2018-16717.pdf VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |