SENTENCIA DEL TC 69/2018, DE 21-6. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR EL GOBIERNO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA EN RELACIÓN CON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY 18/2014, DE 15-10, DE APROBACIÓN DE MEDIDAS URGENTES PARA EL CRECIMIENTO, LA COMPETITIVIDAD Y LA EFICIENCIA (BOE 25-7) Ver -> LEY 18/2014, DE 15-10 Competencias sobre comercio interior y horarios comerciales, energía y empleo: nulidad parcial de los preceptos legales que atribuyen funciones ejecutivas a la administración del Estado en materia de energía y empleo y regulan la autorización administrativa previa a la constitución de empresas de trabajo temporal. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Diferencia 3 grandes bloques de preceptos en función de la materia regulada y de las competencias que se consideran vulneradas (comercio interior y horarios comerciales, energía y empleo). a) El primer bloque de preceptos impugnados está integrado por los artículos 4, 5, 6, 7.2 y anexo I. b) El segundo gran bloque de impugnaciones se refiere a los artículos 59.3, 71, 72, 73 y disposición final 2ª, apartados tercero, sexto y séptimo, relativos a la materia de energía. c) El tercer y último bloque de impugnaciones se refiere a los artículos 92 (apartados tercero y cuarto), 98.5, 101, 102, 114.7, 116.2, 117.2 y disposición final 2ª, apartado cuarto, todos ellos referidos a la materia de empleo Fundamentos jurídicos Primer grupo de preceptos impugnados: Comercio interior. Segundo grupo de preceptos impugnados: Energía Tercer grupo de preceptos impugnados: Empleo. El tercer bloque del recurso se dirige contra determinados artículos del título IV de la Ley, rubricado «Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación», en concreto: A) Se recurre contra los artículos que atribuyen competencias al Estado para la gestión del sistema nacional de garantía juvenil (arts. 92, apartados tercero y cuarto; 98.5, 101 y 102 y disposición final 2ª, apartado cuarto) Estos artículos atribuyen la gestión del fichero del sistema nacional de garantía juvenil al Estado, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Secretaría de Estado de Empleo y la «Dirección General… que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo» (art. 92.1). Y ello, para el Gobierno catalán, representa un inconstitucional desapoderamiento de sus competencias en materia de «políticas activas de ocupación» [art. 170.1 b) EAC] y ordenación de la actividad económica en Cataluña (art. 159.2 EAC). No es posible entender que se haya producido la vulneración competencial denunciada, con lo que el recurso debe ser desestimado en este punto B) contra el artículo 114.7, relativo a la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva del crédito establecida en su presupuesto de gastos El artículo impugnado es el artículo 114.7, en particular en el inciso que modifica la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16-12, de empleo. Es necesario precisar que esta Ley 56/2003 ha sido posteriormente derogada por la disposición derogatoria única, apartado a), del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo; y que el antiguo artículo 13 h) de la Ley de empleo de 2003, modificado por el artículo 114.7 de la Ley 18/2014 aquí impugnado, se corresponde ahora con el artículo 18 h) de su texto refundido de 2015. Pese a la derogación del precepto impugnado, como el recurso contiene una reivindicación competencial aún no resuelta en la medida en que la derogación se ha producido como consecuencia de una simple refundición de textos legales (art. 82 CE), esa formal pérdida de vigencia del precepto impugnado no ha privado de objeto al recurso. Este nuevo recurso contra las mismas disposiciones ya examinadas en las Sentencias delTC 22/2014, FJ 7, y 179/2016, FJ 2, debe ser ahora también desestimado por los mismos motivos entonces expuestos, a los que basta con remitirse. C) contra los artículos 116.2 y 117.2, que atribuyen igualmente al Estado la competencia para otorgar las autorizaciones a las empresas de trabajo temporal y agencias de colocación cuando unas u otras dispongan de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas. Estos artículos modifican, respectivamente, el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las ETT’s, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo antes citada, sobre las agencias de colocación. En concreto, se impugna la atribución a la Administración del Estado en esos artículos de la competencia para autorizar o para recibir la declaración responsable necesarias para actuar como ETT o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de trabajo temporal «dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas» o si la agencia de colocación «pretende realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más CC.AA. o utilizando exclusivamente medios electrónicos». A su juicio, esta reserva representa una invasión de sus competencias de gestión derivadas del artículo 149.1.7 CE (ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la «intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña». Se declara inconstitucional y nulo el inciso del artículo 21 bis.2 de la Ley 56/2003, de 16-12, de empleo, en la redacción dada por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014, que dice que «Esta declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más CC.AA. o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad». De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe proyectarse sobre el inciso equivalente del vigente artículo 33.2 del texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 -10. FALLO El Tribunal Constitucional ha decidido 1.º Estimar en parte el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud: a) Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del primer párrafo del artículo 71.2 de la Ley 18/2014, de 15-10, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia: «cuya gestión corresponderá al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía». Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético. 2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) negociables, que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética que se definan en un catálogo y que cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho catálogo se establezcan, b) Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del artículo 72.3 de la Ley 18/2014, de 15-10: «y certificación». Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética. 3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione la gestión del Fondo, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación así como para la medición, control, verificación c) Declarar inconstitucional y nulo el artículo 116.2 de la Ley 18/2014, de 15-10, en cuanto da nueva redacción al artículo 2.4 de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Dos. El «Artículo 2. Autorización administrativa» queda redactado como sigue: d) Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del artículo 117.2 de la Ley 18/2014, de 15-10, por el que se da nueva redacción al artículo 21 bis.2 de la Ley 56/2003, de 16-12, de empleo: Artículo 117. Modificación de la Ley 56/2003, de 16-12, de Empleo. Dos. El artículo 21 bis queda redactado como sigue: «Artículo 21 bis. Agencias de colocación. 1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal. Las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2. La actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español. 2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones competentes. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.» Declaración que ha de extenderse al inciso del mismo tenor del artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo. Artículo 33. Agencias de colocación. 2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones competentes. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. 2.º Desestimar el recurso en todo lo demás. VER SENTENCIA http://www.boe.es/boe/dias/2018/07/25/pdfs/BOE-A-2018-10511.pdf VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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