SENTENCIA DEL TJUE DE 08-09-2022. PODRÍA CUESTIONAR LA VALIDEZ DE LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS REALIZADAS DESDE EL 2019 EN ESPAÑA José María Erausquin - Socio en Abogados Res - economistjurist.es «La consecuencia de la ocurrencia del Tribunal Supremo, para castigar al deudor moroso, fue que en su aparente beneficio se continuaba un procedimiento que le llevaba a la pérdida de su vivienda» Con fecha 08-09-2022, el TJUE ha dictado Sentencia referida a los casos C-80/21 y C-81/21 por los que queda en evidencia, a mi entender, que una inmensa mayoría de los procedimientos de ejecución hipotecaria vistos en los juzgados españoles entre 2019 y hoy, han contravenido gravemente la Jurisprudencia del TJUE. Ver sentencia del TJUE de 08-09-2022 -> https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=265064&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=231072 Para ubicarnos en la trascendencia de esta sentencia hemos de empezar por recordar que, desde hace ya varios años, nuestro Tribunal Supremo está obsesionado por evitar que los ejecutados hipotecarios en situación de flagrante morosidad no vean sobreseídos los procedimientos de ejecución hipotecaria instados por las entidades acreedoras. El propósito puede resultar comprensible, incluso loable, … yo también entiendo que no parece razonable que un deudor ejecutado que lleva un incumplimiento de 60 u 80 cuotas pueda ver sobreseído el procedimiento de Ejecución Hipotecaria instado por el acreedor, pero no todo vale, aunque el propósito resulte loable, y, como juristas que somos, no podemos aprobar o mirar hacia otro lado ante el continuo retorcimiento de la Ley, o las interpretaciones rebuscadas de la Jurisprudencia del TJUE, a fin de lograr, a cualquier precio, el propósito pretendido, por más que resulte “justo”. Nuestro Tribunal Supremo, que en sentencia de 23-12-2015 tuvo la ocurrencia, pues no cabe calificarlo de otra manera, de resolver, obiter dicta, que aun cuando el artículo 695.3 de la LEC establecía de modo imperativo que la estimación del carácter abusivo de la cláusula que fundamentaba la ejecución suponía el sobreseimiento del procedimiento, entendía que la continuación del procedimiento resultaba más beneficiosa para el ejecutado que el archivo, y ello sin consultar con éste, que era quien verdaderamente sabía lo que resultaba, o no, más beneficioso para él. En este contexto, una inmensa mayoría de jueces y tribunales nacionales procedieron a declarar abusiva la cláusula que fundamentaba la ejecución y la continuación del procedimiento en beneficio de un ejecutado que, en ocasiones, manifestaba expresamente en Sala que para él no resultaba más beneficiosa la continuación del procedimiento que su archivo, ante un juez que, convertido en padres o tutor del ejecutado, decidía lo mejor para él sin contar con él. El paternalismo del Supremo Pero con independencia de si resultaba, o no, más beneficioso para él, lo cierto es que resulta difícil de entender que un órgano judicial, por mucho que se trate de un Tribunal Supremo, pueda obviar la voluntad del legislador, a quien compete la tarea de legislar, para suplir una norma imperativa por una apreciación paternalista del tipo “esto es lo bueno para ti, aunque no lo entiendas y algún día me lo agradecerás”. Al final la situación a la que se llegaba, escasos meses después, era que el ejecutado veía perder su vivienda en una subasta en la que el ejecutante se la adjudicaba por una cantidad en ocasiones ridícula, con un resto de deuda perpetua, en tanto que dicho ejecutante veía como se adjudicaba para sí una vivienda en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria fundamentado en una cláusula declarada abusiva. Increíble. La consecuencia de la ocurrencia del Tribunal Supremo, para castigar al deudor moroso, fue que en su aparente beneficio se continuaba un procedimiento que le llevaba a la pérdida de su vivienda, en tanto que el ejecutante resultaba ser el verdadero beneficiado, pues en lugar de salir con un archivo del procedimiento y condenado al pago de las costas, salía con la adjudicación de una vivienda que, a la luz del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, nunca habría podido soñar en conseguir. Artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Cuando el TJUE resolvió, en Sentencia de 26-01-2017, en el sentido de que el número de cuotas impagadas resultaba ser un elemento que el juez no había de tomar en consideración si la cláusula de resolución anticipada preveía la resolución anticipada por un único incumplimiento, y que la consecuencia de la declaración de abusividad de la misma no podía ser más que la expulsión del contrato sin posibilidad de que surtiera ningún tipo de efecto, se cerró la puerta de este paternalismo, pues ya no cabía aludir a si era bueno, malo o regular para el ejecutado, … expulsión de la cláusula y punto. La puerta razonable del TJUE Sin embargo, el TJUE abría una puerta razonable, y es que, no obstante, el juez nacional podía suplir la cláusula abusiva si la expulsión del contrato de la cláusula abusiva conllevaba, habida cuenta de su carácter esencial, la nulidad del contrato en su totalidad, lo que podía exponer al consumidor a consecuencias económicas especialmente negativas. Razonable. Ahora bien, ¿quién decide si la nulidad del contrato en su totalidad opera en perjuicio del ejecutado? Nuestro Tribunal Supremo rápidamente vio la posibilidad de reengancharse a ese papel de padre y tutor de todos los ejecutados para decidir que, para todos los casos, la nulidad operaba en perjuicio de los consumidores ejecutados, por lo que lo bueno para ellos era sustituir la cláusula declarada abusiva por norma supletoria a fin de continuar la ejecución De esa forma en la Sentencia del TS de 11-09-2019, razonaba por qué la cláusula de resolución anticipada tenía un carácter esencial, un detalle del que ningún juez o tribunal se había percatado hasta el momento, y estableció unas pautas u orientaciones para aplicar en caso de que la nulidad de la cláusula que fundamentaba la ejecución fuera declarada abusiva y el contrato no pudiera pervivir sin ella. Ninguna de esas pautas, que han sido seguidas con una increíble obediencia por jueces y tribunales nacionales que no han querido saber que ello contravenía Jurisprudencia del TJUE, contemplaba preguntar al ejecutado si a él le beneficiaba o perjudicaba la nulidad del contrato en su totalidad y qué es lo que quería. Y decimos que los jueces y tribunales no han querido saber que esa sustitución de la cláusula de vencimiento anticipado por norma supletoria contravenía la Jurisprudencia del TJUE por cuanto, 3 semanas después de la Sentencia del TS de 11-09-2019, el TJUE dictaba la sentencia de 03-10-2019 por la que establecía que de la misma manera que un consumidor puede renunciar a la protección de la Directiva 93/13/CEE en su totalidad, con mayor razón podía renunciar únicamente a la protección frente a las consecuencias negativas derivadas de la nulidad del contrato, por lo que, dado que su voluntad resultaba determinante, el juez nacional había de informarle de las consecuencias de la nulidad del contrato a fin de que fuera el consumidor quien decidiera si optaba por la nulidad o por la integración del contrato. Sobra decir que por más que hemos insistido ante jueces y tribunales, únicamente hemos encontrado un juez de Pamplona que cumplió con dicha obligación en una resolución que fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Navarra para poner las cosas como decía el Tribunal Supremo, aun contrariando lo establecido por el TJUE. Jueces españoles y las sentencias del TJUE No puedo olvidar la cara que puso un juez de Ferrol cuando mi compañera Maite Ortiz le explicó que si la cláusula reputaba abusiva atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo en sentencia de 23-12-2015, y el contrato no podía subsistir sin ella atendiendo a los criterios del mismo Tribunal Supremo en Sentencia del TS de 11-09-2019, el juzgador, atendiendo ahora a la Sentencia del TJUE de 03-10-2019, estaba obligado a informar al ejecutado sobre las consecuencias de la nulidad del contrato a fin de que fuera éste quien optara entre la nulidad o las pautas del Tribunal Supremo. Qué decir tiene que, a pesar de la contundencia con la que se expresa el TJUE, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, tras declarar abusiva la cláusula que fundamentaba la ejecución, no solo no archivó el procedimiento, sino que, tras entender que el contrato no podía subsistir sin ella, aplicó las pautas del Tribunal Supremo, supliendo la cláusula abusiva por el artículo 24 de la LCCI, contra la voluntad manifiesta del ejecutado, y condenándole al pago de las costas. Es decir, el juez declaraba el carácter abusivo de la cláusula que fundamentaba la ejecución, pero el ejecutado veía continuar el procedimiento ejecutivo y se veía condenado al pago de las costas cuando el título judicial era un contrato infestado de cláusulas abusivas. Ver para creer. La Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, desestimó nuestro Recurso de Apelación, imponiéndonos las costas, y desestimó igualmente el Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones que promovimos por vulneración de la tutela judicial de los ejecutados al infringir la Jurisprudencia del TJUE, incidente que fue igualmente desestimado. Esto es lo que tenemos en España, y encima piden respeto para sus resoluciones. A la Sentencia del TJUE de 03-10-2019 siguieron la Sentencia del TJUE de 02-09-2021, y el Auto del TJUE de 17-11-2021, que, en relación con la cláusula IRPH, pero extensible a la cláusula de vencimiento anticipado, establecía que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a ofrecer al consumidor la posibilidad de optar entre, por un lado, la revisión de un contrato mediante la sustitución de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable declarada abusiva por una que se remite a un índice previsto por la ley y con carácter supletorio, y, por otro lado, la anulación del contrato de préstamo hipotecario en su conjunto, cuando éste no pueda subsistir sin esa cláusula. La redacción no puede ser más clara, y para el caso de las ejecuciones hipotecarias suponía que, si el contrato no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, el juez, tras informar al ejecutado de las consecuencias derivadas de la nulidad del contrato, debía ofrecer al consumidor la posibilidad de optar entre la nulidad del contrato y la sustitución de la cláusula abusiva a fin de salvarlo. Sin embargo, la inmensa mayoría de jueces y tribunales se han limitado al copia y pega de las pautas del Tribunal Supremo y a correr, sin reparar en que esta sumisión incondicional al Tribunal Supremo lleva al deterioro de su propia imagen y credibilidad. Ahora el TJUE ha ido más lejos, y dando por sentado que el juez informa y pregunta, ha concluido, en su Sentencia de 08-09-2022, C-80/21 y 81/21, con que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, pueda sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado. Directiva 93/13 Artículo 6 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Artículo 7 1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Ya no cabe más claridad, si el consumidor, informado por el juez de las consecuencias de la nulidad las acepta, el juez no puede sustituir la cláusula ni por interpretación de la voluntad del consumidor, ni por norma supletoria, lo que significa que la inmensa mayoría de los procedimientos en los que el juez, tras suplir la cláusula abusiva sin consultar con el ejecutado, ha declarado la continuación del procedimiento con condena en costas para éste, debió resolverse con la nulidad del contrato y condena en costas al ejecutante. Y ahora qué, … qué hacemos con los procedimientos en los que un tercero de buena fe se ha adjudicado la vivienda hipotecada … a mi entender cabe la nulidad de actuaciones, pero lo bonito sería que todos estos jueces que por más que se les ha mencionado las resoluciones del TJUE no han querido verlo, respondieran del daño causado con su propio patrimonio. Probablemente otro gallo cantaría en esto de las erróneas interpretaciones del TJUE, y acabaría la obediencia incondicional al Tribunal Supremo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FALLO DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 08-09-2022. El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquella que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente. 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria. 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado. 4) A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años. |