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SENTENCIA DEL TJUE DE 09-07-2015


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SENTENCIA DEL TJUE DE 09-07-2015 SOBRE CONCEPTO DE TRABAJADOR DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS Y PERSONAS QUE REALIZAN TRABAJOS EN PRÁCTICAS EN LA EMPRESA

RESUMEN

Concepto de “trabajador” de:

a) Miembro de la dirección de una sociedad de capital

b) Persona que trabaja en el marco de una medida de aprendizaje y de reinserción profesional y que disfruta de una ayuda pública para la formación sin percibir retribución del empresario.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Balkaya y Kiesel Abbruch relativo a la licitud de un despido por causas económicas efectuado por ésta, con ocasión del cierre de un centro de trabajo, sin haber notificado el proyecto de despido colectivo a la Bundesagentur für Arbeit (Agencia federal de empleo) antes de proceder al despido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 establece lo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

– al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

– al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

– al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.»

El artículo 3 de la Directiva 98/59 dispone lo siguiente:

«1. El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

2. El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación prevista en el apartado 1.

Los representantes de los trabajadores podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.»

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la citada Directiva prescribe lo siguiente:

«1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.»

A tenor del artículo 5 de la misma Directiva:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.»

Kiesel Abbruch, una sociedad alemana de responsabilidad limitada, contrató al Sr. Balkaya, a partir del 1-4-2011, como técnico. Se le encomendaron tareas en el seno de la empresa y ante la clientela.

Kiesel Abbruch rescindió, con efectos a partir del 15-2-2013, todos los contratos de trabajo de sus empleados, entre ellos el del Sr. Balkaya, y puso fin a todas sus actividades, que se habían convertido en deficitarias, en Achim (Alemania). El despido del Sr. Balkaya se notificó a éste mediante escrito de 7-1-2013.

Consta que Kiesel Abbruch no notificó el proyecto de despido colectivo a la Bundesagentur für Arbeit antes de proceder al despido del Sr. Balkaya.

El Sr. Balkaya invoca esta omisión para impugnar la validez de su despido ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, al ser el número de trabajadores empleados habitualmente por Kiesel Abbruch en su centro de trabajo de Achim superior al umbral de 20 personas, dicha sociedad estaba obligada, según lo estipulado, a efectuar aquella notificación antes de proceder al despido.

Tal como se desprende de la resolución de remisión, no se cuestiona, con respecto a 18 personas entre las que figura el Sr. Balkaya, que éstas formaban parte de los trabajadores empleados habitualmente por Kiesel Abbruch en dicho centro de trabajo en la fecha en que se produjo el despido.

En cambio, las partes del litigio principal discrepan acerca de si debe incluirse además en esta categoría, para determinar si se alcanzaba el umbral de 20 personas previsto, a otras tres personas que también empleaba Kiesel Abbruch.

Se trata en primer lugar del Sr. S., que fue contratado como constructor y que resolvió su contrato de trabajo por voluntad propia con efectos a partir del 7-12-2012.

En segundo lugar, Kiesel Abbruch empleaba, en la fecha en la que llevó a cabo los despidos, al Sr. L., en calidad de administrador. Éste no poseía ninguna participación social de Kiesel Abbruch y sólo estaba habilitado para representarla conjuntamente con otro administrador.

En tercer lugar, en esa misma fecha, Kiesel Abbruch empleaba a la Sra. S., que seguía en ella una formación de reciclaje profesional en relación con las funciones de auxiliar de ofimática financiada por el Jobcenter im Landkreis Diepholz (servicio público de empleo del distrito de Diepholz). La Bundesagentur für Arbeit le abonaba directamente una ayuda económica, que equivalía a la totalidad de la retribución que debía abonarse a la Sra. S. por su actividad en el marco de su formación.

De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que éste considera acreditado que el Sr. S. pertenece a la categoría de los trabajadores empleados habitualmente que deben ser tenidos en cuenta conforme a la disposición mediante la que se llevó a cabo la transposición al Derecho alemán del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59. Así, es un hecho que 19 trabajadores pertenecen a dicha categoría.

Por lo tanto, se plantea la cuestión de si debe incluirse también en la categoría de los trabajadores empleados, a efectos de las citadas disposiciones, a un administrador, como el Sr. L., y a una persona que sigue una formación de reciclaje profesional, como la Sra. S., de modo que, en el asunto principal, más de 20 trabajadores habrían sido empleados habitualmente por Kiesel Abbruch en su centro de trabajo en la fecha en que se produjo el despido de que se trata.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa, en primer término, por lo que se refiere al Sr. L., que, no se consideran trabajadores o empleados a efectos de dicha disposición los miembros del órgano de una persona jurídica encargado de la representación legal de la misma. El grupo más numeroso de tales miembros sería el de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada.

En segundo término, en lo que atañe a una persona como la Sra. S., calificada de «trabajadora en prácticas», que realiza una actividad práctica en una empresa para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o que sigue una formación profesional, el órgano jurisdiccional remitente señala que, mientras que, normalmente, la formación profesional reconocida da lugar a la celebración de un contrato a tal efecto entre la empresa formadora y el aprendiz y al pago de una retribución por esta empresa, la formación impartida a la Sra. S. no fue objeto de contrato y Kiesel Abbruch no le pagó retribución alguna.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre los criterios pertinentes para determinar si la persona que sigue tal formación profesional o tal período de prácticas es un trabajador, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, y, en particular, sobre la pertinencia a este respecto del hecho de que el empresario abone directamente una retribución.

En estas circunstancias, el Arbeitsgericht Verden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión pertinente, especialmente el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, en el sentido de que se opone a disposiciones legales o a prácticas nacionales que, en el cálculo del número de trabajadores previsto en aquella disposición, no tienen en cuenta a un miembro de la dirección de una sociedad de capital, aunque éste ejerza su actividad bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, perciba una retribución por su actividad y él mismo no posea participaciones en la sociedad?

2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión pertinente, especialmente el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, en el sentido de que obliga, en el cálculo del número de trabajadores previsto en dicha disposición, a contar también como trabajadores a las personas que realizan una actividad práctica en una empresa para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional (“trabajador en prácticas”), que no perciben una retribución del empresario pero disfrutan de una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad reconocida por este organismo, o bien corresponde a los Estados miembros adoptar disposiciones legales o prácticas nacionales a este respecto?»

CONCLUSIONES

Concepto de trabajador

El concepto de trabajador a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE no puede remitirse a las legislaciones de los Estados miembros, sino que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, y debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas.

En este contexto, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución.

Relación laboral de un administrador social. Dependencia o subordinación. Contrato de administrador.

El hecho de que una persona tenga la condición de miembro de un órgano de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí solo que esa persona se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad.

En efecto, procede examinar en cada caso las condiciones en las que ese administrador, miembro del consejo de administración o de dirección fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido.

Un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para poder ser calificado de trabajador en el sentido del Derecho de la Unión.

Trabajo en prácticas

El concepto de trabajador en Derecho de la Unión comprende también a las personas que desarrollan una actividad en prácticas de carácter preparatorio o períodos de aprendizaje en una profesión, los cuales pueden ser considerados una preparación práctica relacionada con el propio ejercicio de la profesión de que se trate, dado que tales períodos se efectúan en las condiciones de una actividad retribuida real y efectiva, en favor de un empresario y bajo la dirección de este, y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la productividad del interesado sea escasa, no realice una tarea completa y, por tanto, solo trabaje durante un número reducido de horas por semana y consecuentemente no perciba más que una retribución limitada.

No puede tener ningún tipo de consecuencias, respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora, ni el contexto jurídico de la relación laboral en Derecho nacional en el marco de la cual se realiza una formación profesional o una actividad en prácticas, ni el origen de los recursos destinados a la retribución del interesado y, en particular, la financiación, por lo que no es trascendente que no perciba ninguna retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo.

FALLO

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que no tiene en cuenta, en el cálculo del número de trabajadores empleados previsto en esa disposición, a un miembro de la dirección de una sociedad de capital, como el controvertido en el asunto principal, que ejerce su actividad bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, que percibe una retribución a cambio de su actividad y que no posee él mismo ninguna participación en dicha sociedad.

2) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que tiene la condición de trabajador a efectos de esta disposición una persona, como aquella de que se trata en el asunto principal, que realiza una actividad práctica en una empresa, como trabajo en prácticas, para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional, sin percibir una retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo.

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