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SENTENCIA DEL TJUE DE 10-09-2015


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SENTENCIA DEL TJUE DE 10-09-2015 SOBRE CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO ENTRE EL DOMICILIO Y LOS CENTROS DEL PRIMER Y DEL ÚLTIMO CLIENTE

RESUMEN

Concepto de “tiempo de trabajo”

Trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual.

Negativa de la empresa a considerar dichos períodos como tiempo de trabajo.

El asunto C266/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la AN, mediante auto de 22-5-2014, en el procedimiento entre CC.OO. y Tyco Integrated Security, S.L., Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A.,

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-11-2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio que enfrenta a CC.OO. con Tyco Integrated Security, S.L., y Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Tyco»), en relación con la negativa de estas últimas a considerar que el tiempo que dedican sus trabajadores a los desplazamientos diarios entre sus domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario (en lo sucesivo, «tiempo de desplazamiento domicilio-clientes») constituye «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva.

MARCO JURÍDICO

Derecho de la Unión

3.- Con arreglo al considerando 4 de la Directiva 2003/38:

«La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.»

4.- El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12-6-1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391[…] se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

5.- El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 1 y 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo».

6.- El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Descanso diario», tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.»

Derecho español

7.- El artículo 34 del E.T., en su versión derivada del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece en sus apartados 1, 3 y 5:

«1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

[...]

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

[...]

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.»

CONCLUSIÓN

Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88/CE contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud.

El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta directiva define el tiempo de trabajo como todo periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de periodo de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos.

De ello se extrae que en la situación descrita: los trabajadores están en ejercicio de su actividad o de sus funciones:

- durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes

- durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios

- un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo y ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto

No obstante lo anterior, la empresa sigue siendo libre para determinar la retribución del tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, pues la Directiva 2003/88/CE se limita a regular algunos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, pero no se aplica a la retribución de los trabajadores.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-11-2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.

VER SENTENCIA

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=167291&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=99105

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