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SENTENCIA DEL TJUE DE 15-05-2025

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SENTENCIA DEL TJUE DE 15-05-2025 SOBRE COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO (FAVORABLE)

- La norma nacional establece un complemento de pensión para las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados

- Se valora la posibilidad de reconocer este complemento a los hombres sujeta a requisitos adicionales

En los 2 asuntos acumulados que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (Navarra) (C623/23) y por el TSJ de Madrid (C626/23), mediante autos de 21-9-2023 y de 13-9-2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 6-10-2023 y el 12-10-2023, respectivamente, en los procedimientos entre UV (C623/23), XXX (C626/23) e INSS, con intervención de: OP (C623/23), Ministerio Fiscal (C623/23), el Tribunal de Justicia (Sala Décima),

Consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del INSS

– en nombre del Gobierno español

– en nombre de la Comisión Europea

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES

1.- Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y de los artículos 20, 21, 23 y 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (en lo sucesivo, «Carta»).

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE

Artículo 20.- Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo 21.- No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

Artículo 23.- Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

Artículo 34.- Seguridad social y ayuda social

1.- La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2.- Estas peticiones se han presentado en el contexto de 2 litigios entre, por una parte, UV (C623/23), padre de 2 hijos, y, por otra, XXX (C626/23), padre de 3 hijos, y el INSS, en relación con la negativa de este a reconocer a aquellos un complemento de pensión (en lo sucesivo, «complemento de pensión controvertido») contemplado en el Derecho nacional para las mujeres y los hombres que hayan tenido uno o más hijos, pero cuyo reconocimiento a los hombres está sujeto a requisitos adicionales.

Mediante el Real Decretoley 3/2021, de 2-2, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género, se modificó el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿La Directiva [79/7] debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los artículos 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31-12-1994, tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1-1-1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.?

2) ¿La Directiva [79/7] impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?.

CUESTIONES PREJUDICIALES

Primera cuestión prejudicial en el asunto C623/23 y cuestión prejudicial única en el asunto C626/23

Por lo tanto, ha de declararse que una norma nacional como la controvertida, en los litigios principales no puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C623/23 y a la cuestión prejudicial única en el asunto C626/23 que la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

Segunda cuestión prejudicial en el asunto C623/23 sobre la admisibilidad

El INSS y el Gobierno español alegan que la segunda cuestión prejudicial en el asunto C623/23, referida a la incidencia que el reconocimiento del complemento de pensión controvertido al padre podría tener en el mantenimiento del complemento ya reconocido a la madre, es inadmisible en tanto en cuanto la eventual supresión de este complemento a la madre de los hijos de que se trata no es objeto del litigio principal.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C623/23 que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre

DECLARACIÓN

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

2) La Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

VER SENTENCIA -> https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=Brecha%2Bde%2Bg%25C3%25A9nero&docid=299640&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8175521#ctx1