EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) SEÑALA QUE LOS CONTRATOS FIJOS DE OBRA NO PREVIENEN ABUSOS DE ENCADENAR CONTRATOS (Sentencia del TJUE de 24-06-2021) elderecho.com El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que los contratos 'fijos de obra', recogidos en el convenio colectivo de la construcción en España, no previenen abusos de encadenar sucesivos contratos para cubrir necesidades permanentes. Ver Sentencia del TJUE de 24-06-2021 -> https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62019CJ0550&qid=1395932669976&from=ES En su sentencia, el órgano de justicia dictamina que, pese a que la normativa establece reglas para la renovación de este tipo de contratos temporales, "no impide, en la práctica, al empleador tratar de atender a través de dicha renovación necesidades de personal permanentes y estables". A juicio del tribunal con sede en Luxemburgo, existe un "riesgo real de provocar una utilización abusiva de este tipo de contratos" y apunta a que el convenio colectivo de la construcción que limita, en principio, la adscripción del trabajador a una sola obra, pero permite renovar los contratos 'fijos de obra' no previenen estas situaciones. "Las normas del convenio colectivo ponen de manifiesto que dicho trabajador en realidad desempeña de modo permanente y estable tareas que forman parte de la actividad ordinaria de la entidad o de la empresa que lo emplea", ha apuntado en su fallo. Y va más allá, al asegurar que, si no hay medidas legales para prevenir los abusos, el convenio no permite prevenir la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. La sentencia responde al caso de un trabajador en España que encadenó cinco contratos sucesivos del mismo tipo, que se sucedieron sin interrupción. Este tipo de contrato temporal por obra o servicio se traspasó incluso a una nueva empresa cuando obtuvo la adjudicación de la obra en la que trabaja el demandante, que acudió a los tribunales para que se le reconociera la antigüedad desde el primer contrato temporal y se le declarara como indefinido. El TJUE indica no obstante que corresponde a los tribunales españoles determinar si a los empleados con contratos 'fijos de obra' les corresponde una indemnización por cese y, en caso afirmativo, si ésta es adecuada para prevenir y sancionar estos abusos. --------------------------------------------------------------------------------- FALLO DE LA SENTENCIA.- El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, de conformidad con el conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la limitación a 3 años consecutivos, salvo que concurran determinadas condiciones, del empleo de los trabajadores de duración determinada ocupados con contratos «fijos de obra» por una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia y la concesión a estos trabajadores de una indemnización por cese -en el caso de que dicho órgano jurisdiccional constate que efectivamente se adoptan estas medidas con respecto a dichos trabajadores- constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada o «medidas legales equivalentes», en el sentido de la referida cláusula 5, apartado 1. En cualquier caso, tal normativa nacional no puede ser aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trata de un modo tal que la renovación de sucesivos contratos de duración determinada «fijos de obra» se considere justificada por «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo Marco, meramente porque cada uno de esos contratos se suscriba con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, puesto que tal normativa nacional no impide, en la práctica, al empleador de que se trate atender a través de dicha renovación necesidades de personal permanentes y estables. 2) El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12-3-2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual, cuando se produce una subrogación de personal en el marco de contratos públicos, los derechos y obligaciones del trabajador subrogado que la empresa entrante está obligada a respetar se limitan exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por ese trabajador con la empresa saliente, siempre y cuando la aplicación de dicha normativa no tenga como efecto colocarlo en una posición menos favorable por el mero hecho de esa subrogación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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