SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018 SOBRE RECLAMACIÓN AL FOGASA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS No procede cuando a la fecha de efectos del despido no estaba vigente el art. 33.8 ET. RCUD. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27-1-2017, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 26-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el FOGASA, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO El 26-10-2016, el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es: «Desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro frente a FOGASA absuelvo al organismo demandando de la reclamación frente al mismo formulada. Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno». Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 27-1-2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia de f 26-10-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Jose Pedro contra el FOGASA, en reclamación de cantidad, confirmando la misma». Contra la sentencia dictada en suplicación, D. Jose Pedro formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1º.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TS 16-3-2015. 2º.- Se alega la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985. El Ministerio Fiscal considera el recurso procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1La parte actora se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27-1-2017 desestimatoria de su demanda frente al FOGASA en reclamación de cantidad. De los hechos declarados probados por la resolución recurrida destacamos los siguientes: 1) El demandante fue despedido al amparo del artículo 52.C ET alegando la empresa causas de carácter económico. 2) La carta de despido de 2-1-2015 y efectos del 19-1-2015, indicaba que "conforme a lo dispuesto en el art 53.1 b ET se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, que asciende a la cantidad total de 5.637,83 euros. En estos momentos se pone a su disposición el 60% de dicha indemnización que asciende a 3.382,70 euros, que son entregados mediante talón nominativo nº NUM001. Asimismo, le informamos que la cantidad restante de la indemnización, es decir, el 40% que asciende a la cantidad de 2.255,13 euros, usted se lo tendrá que solicitar al FOGASA en el plazo de un año". 3) El trabajador presenta el 30.01.2015 solicitud de prestaciones ante el FOGASA aportando dicha comunicación. 4) El FOGASA dicta resolución el 25.01.2016 denegando la solicitud al demandante porque "la relación laboral del trabajador........se ha extinguido por............ despido objetivo del art 52 ET con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, teniendo la empresa menos de 25 trabajadores." 2 . Partiendo de nuestra doctrina aquella sentencia atiende a la fecha en que acaece el despido -carta de fecha 2-1-2015, con efectos 19-1-2015-, cuando ya no estaba vigente el apartado 8 del artículo 33 del ET -que decía: "En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, el FOGASA abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a 8 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización. El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo."-, por mor de la disposición final 5 de la Ley 22/2013, de 23-12. SEGUNDO.- 1 . El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la esta Sala el 16-3-2015, y denuncia la vulneración de los arts. 43.1.2 y 3 a 9 LRJAPAC y 28.7 RD 505/1985 por entender que el efecto del silencio administrativo positivo amparaba su pretensión. TERCERO.- En el presente recurso no se cumple el requisito de contradicción tal y como igualmente hemos argumentado, entre otros, en Auto de 3-10-2017. La Sala considera que "Lo relevante es la fecha de efectos del despido y no la fecha de la carta de despido porque derogado el art. 33.8 E.T. desde el 1-1-2014, por la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de 23-12, la pretensión no era real y posible desde el punto de vista jurídico, ni existía tampoco el derecho, por lo que no cabe confundir el caso en el que se formula una pretensión conforme a una norma vigente, cuyo alcance no se compadece con los efectos que se postulan, que en ningún caso podría pensarse atribuidos por el mero efecto del silencio administrativo, desconectado de cualquier título jurídico razonable." Análoga fundamentación contiene la sentencia actualmente recurrida. Sigue expresando el referido Auto que: "lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo es que exista norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, puesto que la garantía que supone el instituto del silencio administrativo sólo cede cuando existe un interés general prevalente o cuando realmente el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. La responsabilidad del FOGASA por el 40 % de la indemnización legal de despido (ex art. 33.8 del E.T.) es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores, independientemente de la situación económica empresarial." No puede apreciarse la contradicción porque las pretensiones y los supuestos de hecho que se enjuician en cada caso difieren, debiendo concluir que las doctrinas que se deducen en cada una no son contradictorias, aplicando además la misma doctrina en torno al silencio administrativo positivo. En la sentencia recurrida la Sala rechaza la pretensión del trabajador frente al FOGASA, porque a la fecha de efectos del despido, 3-1-2014, derogado ya el art. 33.8 del E.T. por la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de 23-12, la pretensión que formulaba el trabajador no era real y no existía el derecho, por lo que en ningún caso podría pensarse atribuido aquel por efecto del silencio administrativo, desconectado de cualquier título jurídico razonable. Si lo que se postula es el abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se había extinguido, por aplicación del art. 33.8 del E.T., concluye esta Sala que la responsabilidad del FOGASA por el 40 % de la indemnización legal ex art. 33.8 E.T. es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores, concluyendo en aquel caso que lo único que podía impedir el juego del silencio positivo era la existencia de una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario que previera para el caso el efecto negativo del silencio, puesto que la garantía del silencio administrativo cede cuando realmente el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista." Esta solución hemos de adoptar en el presente supuesto, cuyos hechos temporales de partida, y también la normativa de cobertura, resultan parangonables al impugnado. CUARTO .- Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso. La existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. Correlativamente procede confirmar la sentencia recurrida declarando su firmeza. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro. 2º.- Confirmar la sentencia de 27-1-2017 del TSJ de Madrid en recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 26-10-2016 recaída en autos seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |