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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018 SOBRE FORMA DE CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Galicia, de 19-12-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 7-3-2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos seguidos a instancia de D. Adriano, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 7-3-2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano frente a la AEAT y se declara el derecho del actor a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación servicios desde la primera campaña que ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo».

Los hechos probados en el presente recurso son:

1º.- D. Adriano viene prestando servicios como personal laboral fijo discontinuo para la AEAT en virtud de contrato suscrito para la realización de trabajos fijos discontinuos el 4-3-2009.

2º.- D. Adriano prestó servicios para la AEAT en campañas de renta durante varios períodos.

3º.- D. Adriano fue nombrado Juez sustituto para el año judicial 1997/1998 con efectividad desde el 1-9-1997, renunciando a dicho cargo por el actor por escrito de fecha 18-8-1997 al venir realizando la prestación social sustitutoria.

4º.- D. Adriano prestó servicios como Juez sustituto entre el 23-6-1999 y el 31-8-1999.

5º.- Por resolución de la AEAT se desestima parcialmente la pretensión del actor relativa al reconocimiento de servicios en lo que se refiere a la prestación social sustitutoria como antigüedad a efectos de trienios, limitándose, en resolución de la misma fecha, al reconocimiento del período comprendido entre el 23-6-1999 y el 31-8-1999.

6º.- Por resolución de la AEAT se desestima la reclamación previa interpuesta frente a la anterior.

7º.- Por acuerdo de 21-5-2015 se reconocen al actor como servicios prestados un total de 11 meses y 23 días.

8º.- Por resolución de la AEAT de 27-7-2015 se desestima la reclamación previa interpuesta frente a la anterior.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 19-12-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación articulado por la AEAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 7-3-2016, en autos instados por D. Adriano, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas procesales que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros».

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación de la AEAT, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ del TSJ de Andalucía de 16-11-2016.

El Ministerio Fiscal considera el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.

La sentencia recurrida considera que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina de este Tribunal acerca del reconocimiento a los trabajadores indefinidos discontinuos del tiempo de servicios prestados para el cálculo del premio de antigüedad.

Tratándose de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, su nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, y que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo.

SEGUNDO.- La empresa demandada plantea, como único motivo de su recurso, la cuestión relativa al cómputo exclusivo de los tiempos en que de manera efectiva se hubieren prestado servicios laborales en la condición de fijos discontinuos.

El recurso alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución en relación con los artículos 15.8 y 82.3 del E.T. y 30 y 67-1 del CºCº para el Personal Laboral de la AEAT.

El recurso debe prosperar porque:

Primero. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26-3 del E.T. es el CºCº, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador".

Consiguientemente, es el CºCº la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del E.T. y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del E.T. antes y en el art.16 de la redacción vigente en la actualidad).

Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del IRPF y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el CºCº que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del CºCº, para lo que conviene recordar que el art. 67.1, párrafo primero, establece:

«Retribuciones de carácter personal.

1. Antigüedad:

Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos.

Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15-3-2010:

«La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...».

Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos.

Varias sentencias del TJUE resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que viene siguiendo esta Sala en sobre el cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos en el sentido de que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el CºCº otorga a la mayor antigüedad.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso de casación de la demandada y a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el de tal clase formulado por la AEAT, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, por ser plenamente trasladable a este supuesto la doctrina que acabamos de desglosar, y que argumenta en esencia que a los efectos de esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la AEAT, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Galicia de 19-12-2016, emitida en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del 7-3-2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos seguidos a instancia de D. Adriano, contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la AEAT, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda origen de esta litis.

VER SENTENCIA

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