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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018 SOBRE ABONO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN ERE Y CONCERTADOS A TRAVÉS DE PÓLIZA COLECTIVA

Abono de los compromisos adquiridos por Poliseda en ERE y concertados a través de póliza colectiva.

Disolución y liquidación aseguradora. Responsabilidad de la empresa, pero no de la sucesora.

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Henares de Desarrollos Integrales, S.L. y Poliseda, SL, contra la sentencia de 6-7-2015 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 15-11-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Raimundo, contra Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Publica Empresarial, Apra Leven NV, Poliseda SL, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Henares de Desarrollos Integrales SL, Apra Leven SA, Vitalia Vida SA, FOGASA, D. Carlos Miguel y D. Andrés, sobre Materias Laborales Individuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Consorcio de Compensación de Seguros, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social y falta de legitimación pasiva esgrimida por Apra Leven NV, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Poliseda S.L y Henares de Desarrollos Integrales S.L., desestimando la excepción de prescripción alegada por Poliseda S.L, y estimando la prescripción alegada por Henares de Desarrollos Integrales y estimando parcialmente la demanda, debo condenar solidariamente a Apra Leven NV y Poliseda S.L, a abonar al actor la suma de 40.894,8 € en concepto de renta temporal y 15.637,94 en concepto de renta temporal de complemento de Convenio especial por el periodo comprendido entre 1.01.2011 y el 31 octubre 2013, sin perjuicio del derecho de Poliseda S.L. a repetir contra la aseguradora. En cuanto al Ministerio de Trabajo habrá de estar y pasar por esta resolución. Absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Raimundo, Henares de Desarrollos Integrales, SL y Poliseda SL, ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 6-7-2015, en la que, consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por Poliseda SL y Henares de Desarrollos Integrales S.L., contra la sentencia de 15-11-2013, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Raimundo frente a Poliseda  SL, Henares de Desarrollos Integrales, SL, Apra Leven NV", D. Carlos Miguel y D. Andrés, Apra Leven, SA, "Consorcio de Compensación de Seguros", "Vitalia Vida, SA", "Ministerio de Trabajo" y "FOGASA" en reclamación por cantidad, y mantenemos el fallo de la sentencia recurrida añadiendo que también se condena solidariamente a Henares de Desarrollos Integrales SL al pago de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, excepto la correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2011.

Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y a la empresa Poliseda SL a la pérdida de la consignación constituida para recurrir. Se condena a las empresas recurrentes a que cada una abone 600,00 euros a la parte actora en concepto de honorarios de Abogado».

TERCERO.- Henares de Desarrollos Integrales, SL; y Poliseda, SL formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las del TSJ de Cataluña de 25-6-2013 y del TSJ de La Rioja de 6-5-2013.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que los recursos debían ser estimados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina viene referida a la determinación de las responsabilidades que deban desprenderse de los términos del acuerdo pactado como cierre del ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo el 4-1-2008, por el que se procedía a la extinción, entre otros, del contrato del actor, quien quedó incluido en el denominado "Plan de Prejubilaciones."

2.- La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 6-7-2015 estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador demandante y manteniendo el fallo de instancia añade que también "se condena solidariamente a Henares Desarrollos Integrales, SL al pago de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, excepto la correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2011."

3.- Las circunstancias fundamentales que dieron lugar a la sentencia recurrida y cuya descripción completa obra en los antecedentes de la presente resolución fueron las siguientes:

1) el actor prestó servicios para la empresa Poliseda SL desde el 26-4-1976 hasta el 18-1-2008, fecha en la que se extinguió su relación laboral con motivo de un ERE en cuyo Acta Final se había pactado un Plan de Prejubilaciones y la protección de los afectados a través de un seguro colectivo de rentas.

2) La codemandada Poliseda -y posteriormente de forma solidaria la empresa Henares de Desarrollos Integrales- en cumplimiento de los acuerdos del ERE suscribió con la Compañía Apra Leven NV las correspondientes pólizas, mediante las cuales los trabajadores percibían unos complementos a las prestaciones públicas más las cantidades relativas a la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social.

3) El 10-11-2008 se hizo entrega al actor del certificado individual de seguro colectivo de rentas de supervivencia.

4) Los trabajadores afectados por el Plan eran los asegurados-beneficiarios y Poliseda SL la tomadora del seguro; la aseguradora habría de asumir el pago de las rentas determinadas, quedando la responsabilidad de Poliseda restringida exclusivamente al pago de las primas correspondientes.

5) El 10-3-2011 los trabajadores afectados por el ERE recibieron carta de la Comisión Bancaria Financiera de Seguros Belga (CFBA) notificándoles la disolución de pleno derecho de la entidad Apra Leven NV y su consiguiente liquidación.

6) A partir de enero de 2011 el actor deja de percibir los complementos salariales y las cantidades destinadas al convenio especial.

4.- Recurrieron en casación unificadora las empresas codemandadas Poliseda SL y Henares de Desarrollos Integrales, SL, planteando un supuesto análogo al resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12-12-2016 y en otras recaídas todas ellas en litigios seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa.

La empresa Poliseda, S.L. presentó escrito manifestando la extinción de la mercantil en virtud de procedimiento de concurso ordinario. Dado el pertinente traslado sobre tal circunstancia a las partes, por el Abogado del Estado se invoca el art. 9 LEC y alega la procedencia de poner fin de oficio al trámite de recurso de Poliseda al haberse extinguido su personalidad jurídica.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1. Con arreglo al art. 8.6 del RD Leg. 1/2002:

«Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional 1ª de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta».

La Disposición Adicional 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas «se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones».

2. Pues bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002, ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15-10).

3. La Ley 30/1995, de 8-11, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor:

«Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social».

A tal fin se dio nueva redacción a la Disposición Adicional 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión «compromisos por pensiones».

Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación.

Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27-12, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado -un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que

«Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un ERE, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional 1ª de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma».

Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones".

4. Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que:

«se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal».

Entendemos que el art. 8.6 y la Disposición Adicional 1ª del RD Leg. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones,

«...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».

5. Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que:

«si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda».

Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.

6. Consecuentemente, la sentencia recurrida yerra al imponer la responsabilidad a las dos empresas codemandadas, siendo, por el contrario, las sentencias de contraste las que contienen la doctrina ajustada a Derecho.

Acerca del segundo de los motivos de casación articulados, trasladaremos aquí la conclusión que alcanza, si bien precisando que en el actual recurso dicha mercantil no plantea dicho motivo de forma separada, sino que refuerza su argumentación expresando que de corresponderle alguna responsabilidad lo sería de forma subsidiaria. Así:

«Resulta dudoso que pudiera apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación, pues el debate litigioso de dicha sentencia gira en torno a una cuestión distinta. Mientras que aquí solventamos la cuestión de la responsabilidad de la empresa y la afirmación de la responsabilidad subsidiaria pende directamente de que, efectivamente, se atribuya la misma a la principal; en el caso de la sentencia referencial se trataba de las concreción de las obligaciones de un organismo público establecidas ex lege para determinados supuestos y lo que se planteaba era si el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA había de depender de la condena previa a la empresa en el proceso por despido.

Ahora bien, en todo caso, dado el carácter cautelar que la propia parte recurrente daba a este motivo y, a la vista de la estimación del primero con la consiguiente exoneración íntegra de responsabilidad de ambas empresas, resulta ya inútil cualquier argumentación al respecto de lo que ahora se nos pretende plantear.»

CUARTO.- 1.- En aplicación de esta doctrina, debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Henares y casar y anular la sentencia recurrida.

2.- En este momento podemos remitirnos a la doctrina acuñada en torno a los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados:

"alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y siguientes del Código Civil".

Así, el pronunciamiento estimatorio del recurso de la mercantil Henares, que postulaba la desestimación de la demanda formulada también contra Poliseda, ha de extenderse a esta última en cuanto coobligada solidaria.

Ello comporta que debamos resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de absolver a las citadas empresas entonces recurrentes.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la condena en costas, debiendo llevarse a cabo la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en los términos legalmente establecidos.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "Henares de Desarrollos Integrales, S.L." contra la sentencia del 6-7-2015 del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 15-11-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Raimundo, contra Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Publica Empresarial, Apra Leven NV, Poliseda SL, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Henares de Desarrollos Integrales SL, Apra Leven SA, Vitalia Vida SA, FOGASA, D. Carlos Miguel y D. Andrés , sobre cantidad.

2. Casar y anular aquella sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el tal clase formulado por la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L. en el sentido de absolver a dicha empresa y a Poliseda S.L. de los pedimentos formulados contra ellas en demanda, desestimando correlativamente el interpuesto por la parte actora.

3. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos y la cancelación de las consignaciones o aseguramientos prestados.

VER SENTENCIA

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