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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 01-03-2018 SOBRE CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE FIJOS-DISCONTINUOS

Se computan para el cálculo antigüedad a efectos complemento salarial y la promoción profesional, solo los servicios efectivamente prestados. Reitera jurisprudencia.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 11-11-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 3-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de D. Teodosio, contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3-12-2015, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Teodosio contra la AEAT y, en consecuencia: Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador es de 19-2-2007. Se condena a la demandada a que le abone la cantidad de 747,32 euros por los 2 trienios perfeccionados, por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos incluidos. No ha lugar a los intereses solicitados».

Los hechos probados son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado:

1º.- El actor, Teodosio suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la demandada, el 19-2-2007 hasta el 2-7-2007, extinguiéndose por finalización del tiempo convenido.

2º.- El 25-10-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid; en dicha Sentencia se estimó la pretensión del actor y se declaró que la relación que le unía con la AEAT es de carácter indefinido discontinuo o a tiempo parcial, y, por tanto, se condenó a la administración a estar y pasar por tal declaración.

3º.- Se firmó un contrato indefinido no fijo de carácter discontinuo el 14-1-2008, prestando sus servicios desde el 17-3-2008 al 9-7-2008.

En la Cláusula Cuarta se establecía que el presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral el 19-2-2007, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha.

4º.- La demandada reconoce a la actora que presta servicios en la AEAT como trabajador fijo discontinuo desde el 9-2-2009, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo.

5º.- Se citan los períodos de trabajo efectivo.

El trabajador ha suscrito un nuevo contrato desde el 14-9-2015 bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo. Previamente se habían prestado servicios efectivos en la Administración General del Estado

6º.- La demandada sólo le reconoce como antigüedad, los servicios efectivos prestados en la AEAT; a 21-10-2015, 4 años, 8 meses 20 días.

7º.- El personal fijo discontinuo en la demandada son 802 personas: de ellos 182 hombres que suponen un 22,69%, mientras que 620 mujeres, que suponen un 77,31% del personal fijo discontinuo.

8º.- La Resolución de 9-2-2009, de la AEAT, por la que se rescinden los contratos de trabajo temporal de naturaleza indefinida discontinua suscritos para atender las Campañas de Renta. La actora interpuso demanda solicitando que la antigüedad data de 19-2-2007, incluyendo el abono de trienios que le pudieran corresponder y los intereses de demora.

9º.- En el Acto del Juicio, concretó que la cantidad era de 747,32 euros por el período comprendido entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos inclusive, computándose dos trienios.

10º.- El actor interpuso reclamación previa a la vía judicial.

11º.- Se dictó Resolución por la AEAT, que inadmitía, por prescripción de la acción, la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta frente a la AEAT por el actor relativo al período anterior al 9-2-2009 y se desestimaba la reclamación previa a la vía judicial social referente al período posterior al 9-2-2009.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 11-11-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AEAT, contra la sentencia de 3-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación de la AEAT, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 16-11-2016.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que hubieren sido llamados.

2. La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que deben destacarse los siguientes datos:

1º) El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con la demandada, el 19-2-2007 hasta el 2-7-2007, extinguiéndose por finalización del tiempo convenido.

2º) El 25-10-2007 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid que declaró que la relación que le unía con la AEAT (es de carácter indefinido discontinuo o a tiempo parcial.

3º) Se firmó un contrato indefinido no fijo de carácter discontinuo el 14-1-2008, prestando sus servicios desde el 17-3-2008 al 9-7-2008.

4º) Los períodos de trabajo efectivo están relatados, junto a otros prestados en la Administración General del Estado.

5º) La demandada sólo le reconoce como antigüedad, los servicios efectivos prestados en la AEAT; a 21-10-2015, 4 años, 8 meses 20 días.

6º) La parte actora interpuso demanda solicitando que la antigüedad de la actora data de 19-2-2007, incluyendo el abono de trienios que le pudieran corresponder y los intereses de demora.

La sentencia recurrida trascribe la argumentación dada en la instancia acerca del cómputo de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina de este Tribunal acerca del reconocimiento a los trabajadores indefinidos discontinuos del tiempo de servicios prestados para el cálculo de la antigüedad.

SEGUNDO.-1. La empresa demandada plantea, como único motivo de su recurso, la cuestión relativa al cómputo exclusivo a los efectos que nos ocupan de los tiempos en que de manera efectiva se hubieren prestado servicios laborales en la condición de fijos discontinuos.

2. A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal selecciona al efecto, la sentencia del TSJ de Andalucía de 16-11-2016.

Estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

4. En cuanto al fondo del asunto, el recurso alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución en relación con los artículos 15.8 y 82.3 del E.T. y 30 y 67.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la AEAT.

TERCERO.- Como hemos argumentado en nuestra sentencia de 18-1-2018, el recurso debe prosperar porque:

«Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del E.T. es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador".

Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece:

«Retribuciones de carácter personal.

1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan 3 o múltiplos de 3 años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos.

Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15-3-2010

«La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...».

Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17-10-1989 y 3-10-2006 que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5.3-1997 en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del E.T. y al Convenio Colectivo.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.».

CUARTO.- Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el de tal clase formulado por la AEAT, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, que argumenta en esencia que a los efectos de antigüedad demandados en esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la AEAT, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 11-11-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 3-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de D. Teodosio, contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la AEAT, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda origen de esta litis.

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