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SENTENCIA DEL TS DE 01-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 01-12-2015 SOBRE CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN BLANCO EN ELECCIONES SINDICALES

RESUMEN

Repercusión de estos en el cálculo del porcentaje determinante para la obtención del número de representantes.

A efectos de atribución de representantes deben descontarse de los votos emitidos los nulos, no los votos en blanco, y atribuir la escala del 10.2 LOLS a quien ostente el 10% de representatividad.

Recursos de casación interpuestos por la Universidad del País Vasco y CC.OO. de Euskadi frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de 6-6-2014 en virtud de demanda formulada por UGT frente a la Universidad del País Vasco y el CC.OO. sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

UGT planteó demanda en materia de Vulneración de Derechos Fundamentales, ante la Sala de lo Social del País Vasco, suplicando se dictara sentencia:

"Por la que se determine que la actuación aquí impugnada atenta contra los Derechos Fundamentales del Sindicato demandante, vulnerando su derecho a la Libertad Sindical, y supone un trato discriminatorio frente a UGT, condenándose a la UPV/EHU a estar y pasar por esta declaración y, con carácter principal, se extienda la decisión unilateral de otorgar 3 delegados sindicales a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (incluyendo a UGT) o, subsidiariamente, se otorgue 1 solo delegado sindical a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (entre las que se encuentra al codemandada CCOO) en estricta aplicación del art. 10.2 de la LOLS , con todo lo demás que en Derecho proceda.".

El 6-6-2014 la Sala de lo Social del País Vasco, dictó sentencia cuya siguiente parte dispositiva:

"Estimamos en parte la demanda formulada por UGT frente a la Universidad del País Vasco y CC.OO., siendo también parte el Ministerio Fiscal y anulamos la conducta empresarial consistente en atribuir 3 delegados sindicales a CC.OO. en el sector de Personal Investigador y Docente laboral de tal Universidad, en vez de 1, condenando a ambos demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que se asigne un solo delegado sindical a CC.OO. en tal sector. Cada parte deberá abonar las costas causadas por si en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- En febrero de 2011 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la UPV-EHU con la finalidad de fijar la composición del comité de empresa del Personal Docente e Investigador de condición laboral de la misma.

- En las mismas, se emitieron un total de 620 votos, de los cuales 11 fueron declarados nulos, 10 se consideraron votos en blanco y el resto, 599, fueron votos para las diversas candidaturas presentadas y admitidas en su día.

- La candidatura que patrocinó CCOO obtuvo 60 votos en tales elecciones. Consiguió representación en el comité de empresa.

- La candidatura que patrocinó UGT en tales elecciones obtuvo 37. También consiguió representación en el comité de empresa.

- Como consecuencia de tales elecciones sindicales, UPV/EHV reconoció crédito sindical por 3 delegados sindicales a CCOO y por 1 a UGT.

- UGT solicitó a UPV/EHU que se le explicitara cuántos delegados sindicales había reconocido tras esas elecciones y en relación al sector PDI laboral (personal docente e investigador laboral). Se le contestó, entre otros extremos, que a UGT 1 y a CCOO 3.

- Considerando que la atribución de delegados sindicales indicada suponía una discriminación ilegítima de UGT, tal sindicato formalizó reclamación previa a la vía laboral el 13-2-2014, reclamación que no fue contestada por la UPV/EHV.

- Consta que, en época reciente a la actual, dos personas que pertenecían al comité de empresa de PDI laboral indicado y que se habían presentado por las listas de UGT han pasado a afiliarse a CCOO.".

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Universidad del País Vasco.

El 16-7-2014, se presentó escrito por la Universidad del País Vasco, interponiendo recurso de casación.

El 2-9-2014 se presentó escrito por la Universidad del País Vasco, ante el TSJ del País Vasco desistiendo del recurso interpuesto.

El 3-9-2014, el TSJ del País Vasco dicta un Decreto teniendo por desistida a la Universidad del País Vasco/EHU.

Por CC.OO. de Euskadi interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo:

- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 10.2 de la LOLS en relación con el artículo 12.1 del RD 1844/1994.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de desestimar el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por UGT se promovió demanda de conflicto colectivo sobre vulneración de Derechos Fundamentales respecto del sindicato demandante, reclamando que se determine que la actuación impugnada atenta contra los Derechos Fundamentales del demandante, vulnerando su derecho a la Libertad Sindical y supone un trato discriminatorio frente a UGT, condenándose a UPV/EHU a que, con carácter principal se extienda la decisión unilateral de otorgar 3 delegados sindicales a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10%  incluyendo a UGT) o subsidiariamente, se otorgue 1 solo delegado sindical a todas las secciones sindicales con un porcentaje de votos inferior al 10% (entre las que se encuentra la codemandada CCOO) en estricta aplicación del art. 10.2 de la LOLS.

Frente a la sentencia del TSJ del País Vasco interpone recurso de casación la demandada CC.OO. a través de un solo motivo, al amparo del artículo 207e) de la LRJS.

SEGUNDO.- En su único motivo de recurso la demandada denuncia la infracción del artículo 10.2 de la LOLS  en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 1.844/1994.

La cuestión que se plantea es el modo de practicar el cómputo de los votos habidos en las elecciones sindicales respecto de los que fueron emitidos en blanco y la repercusión de éstos en el cálculo del porcentaje determinante para la obtención de un número de representantes, teniendo en cuenta que en ningún caso los sindicatos contendientes alcanzaron el 10% de representatividad, si bien este resultado depende del criterio que se adopte respecto al cómputo debatido.

La recurrente censura que se haya tenido en cuenta la Sentencia del TS de 19-5-1993) así como la aplicación analógica de la Ley Orgánica Electoral al proceso electoral sindical, dimanante de un Acuerdo del Comité permanente de elecciones Sindicales.

Sostiene la parte demandada que la solución dada en el precedente casacional no puede ser la misma cuando la normativa electoral a partir de 1994 da una valoración distinta al voto en blanco y no puede ser la misma que con antelación.

Al respecto recuerda el texto del artículo 10.2 de la LOLS para reiterar más tarde cual ha sido el resultado en votos en favor de una y otra candidatura así como el porcentaje que de ello resulta.

A continuación, cita el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Sindicales Real Decreto 1844/1994 cuyo tenor literal es el siguiente en el punto 1 del párrafo segundo:

"A efectos de establecer la atribución de representantes a cada lista en el Comité de empresa no se deben tener en cuenta ni los votos en blanco ni las candidaturas que no hubieran objetivo, al menos el 5% de los votos válidos en su colegio respectivo.".

Entiende la recurrente que aplicando ese sistema electoral a los resultados en la UPV el porcentaje es del 10,017% para CC.OO. y del 6,177% para UGT, dividiendo el número de votos de cada candidatura, 60 para CC.OO. y 37 para UGT entre el total de votos válidos emitidos 609, menos 10 votos en blanco, total 599 y multiplicarlos por 100, correspondiendo así 3 delegados sindicales a CC.OO. al haber obtenido más del 10% de los votos.

La sentencia, después de hacer constar que el número de votos en blanco fue de 10, de un total de 620 emitidos con 11 nulos, razona que, prescindiendo de los votos nulos y ponderando tan solo los válidos, entre los que se encuentran los emitidos en blanco, procede no acceder a la pretensión principal, otorgar 3 representantes a las 2 candidaturas, estimando la subsidiaria a la que se habría allanado la codemandada, Universidad del País Vasco, consistente en reconocer tan solo un representante a cada sindicato.

La cuestión planteada requiere significar que en el ámbito sindical existen dos esferas de influencia del resultado electoral y cada una recibe distinto tratamiento.

En primer lugar es necesario determinar que sindicatos obtienen una representatividad inferior o superior al 10%.

En segundo lugar el número de representantes.

Por supuesto el primer extremo puede llegar a excluir el segundo pues de no obtener el 10% tan solo cabe atribuir un representante al sindicato actuante.

Por el contrario si la representatividad alcanza el 10%, hemos de acudir a la escala contemplada en el artículo 10 de la LOLS y en función del número de trabajadores establecer el de representantes que oscila entre 1 y 4 sin perjuicio de la mejora de dicha condición a través de acuerdo específico.

Sucede que las reglas de cómputo para establecer el 10% de representatividad difieren de la aplicable cuando del número de representantes se trata. Así, en tanto el artículo 10 de la LOLS guarda silencio sobre el modo de computar los votos en blanco, el artículo 12 del reglamento de Elecciones Sindicales, RD 1844/1999 de 3-12 excluye los votos en blanco tan solo del cálculo necesario para atribuir representantes, lo que es coherente con el artículo 96.5 de la ley Orgánica del Régimen de Elecciones Generales 5/1985 de 19-6 que considera válidos los votos en blanco, obviamente a los efectos generales como es el nivel de participación y cifra de la que se obtenga los porcentajes, no para la atribución individualizada de votos por imposible e ilógico.

Aplicando el anterior razonamiento a las cifras obtenidas nos encontramos ante un total de votos emitidos, 620, de los que deben ser descontados 11 declarados nulos pero sin restar 10 emitidos en blanco, el resultado, 609, es el que sirve para decidir quien ostenta el nivel del representatividad del 10% que como mínimo deberá ser del 60,9%, cifra no alcanzada por ninguno de los candidatos, al obtener 60 votos CC.OO. y 37 UGT.

De ahí que no habiendo conseguido ninguno el 10% ninguno se puede beneficiar de la escala del artículo 10 de la LOLS, única sobre la que es posible aplicar la mejora en el caso de existir.

De esta forma únicamente resta acceder al beneficio otorgado por el artículo 10 citado en el punto 2 cuarto párrafo que reconoce la representación a través de un solo delegado sindical a las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos, solución a la que se aquietó la codemandada la Universidad del País Vasco, quien figura como desistida en el recurso inicialmente formalizado.

Solo cabe atribuir un representante a cada uno de ellos.

De no haber computado los 10 votos en blanco la cifra para establecer el 10% de representatividad habría sido la de 599, en cuyo caso CC.OO. con 60 votos habría superado el nivel y podría optar a las cifras previstas en la escala del artículo 10 de la LOLS o bien a las que resulten de la aplicación de mejora de condiciones.

Sin embargo como se ha visto la normativa de aplicación determina en cada caso las reglas a observar respecto de los votos en blanco determinando su exclusión tan solo en un supuesto, el de la atribución de representantes, por lo que el recurso deberá ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CC.OO. de Euskadi frente a la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, de 6-6-2014, dictada en virtud de demanda formulada por UGT, frente a la Universidad del País Vasco y CC.OO. DE EUSKADI sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Sin costas.

VER SENTENCIA

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