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SENTENCIA DE TS DE 01-12-2016


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SENTENCIA DE TS DE 01-12-2016 SOBRE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR HORAS EXTRAORDINARIAS

Interrupción por presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transvectio Falguera SL, contra la sentencia de 27-3-2015 del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-6-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Hilario contra Transvectio Falguera SL y FOGASA sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-6-2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Hilario prestó servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 28-12-2011, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 6 horas diarias, categoría profesional de conductor y salario de 1.446,96 euros mes brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

2º.- La parte demandante suscribió un documento de liquidación y finiquito el día 27-01-2012, donde consta que se comprometía a nada más pedir ni reclamar, y mediante el cual se liquidaba la indemnización de final de contrato.

El 28-1-2012 suscribe un nuevo contrato, también eventual, a tiempo completo, y el 27-4-2012 suscribe un nuevo documento de idéntico contenido que el anterior y liquidando el mismo concepto, si bien en esta fecha cesó en la empresa.

3º.- El 24-5-2012 el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual, después de citar a la empresa y hacer las comprobaciones pertinentes de los tacógrafos relativos a la jornada del trabajador, comprobó que la jornada diaria realizada por el mismo excedía de la jornada diaria de 6 horas, realizando jornadas de 10 y 12 horas, iniciando procedimiento sancionador frente a la empresa el 30-10-2012.

El 5-12-2012 se levanta Acta de Infracción por haber infringido el artículo 7.5 LISOS y concretamente en materia de transgresión de las normas legales o pactadas en materia de tiempo de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 6.252 euros.

4º.- El demandante ha realizado la siguiente jornada de trabajo durante el período de enero a abril de 2012: (Tablas que no se reproducen, remitiéndonos a la sentencia de instancia donde constan).

5º.- Las horas realizadas en exceso de su jornada fijada contractualmente son 781 horas.

El precio de la hora extra fijada en el CºCº provincial del sector de transporte de mercancías de Barcelona para el año 2010, vigente según sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de 29-1.2014 , es de 11,37 euros, si bien la parte actora reclama el valor de 10,92 euros cada hora.

6º.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 23-10-2013, siendo citadas para intentar la conciliación previa el 3-3-2014, finalizando con el resultado de Sin Avenencia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando en esencia la demanda promovida por D. Hilario contra Transvectio Falguera S.L. y FOGASA condeno al mencionado demandado a abonar al demandante la suma de 8.528,52 euros. Absolver al FOGASA como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Transvectio Falguera SL ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 27-3-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando el recurso interpuesto por Transvectio Falguera, S.L. contra la sentencia de 16-6-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en el procedimiento promovido por Hilario frente al recurrente y el FOGASA confirmamos la sentencia dictada.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 450 € en concepto de honorarios de la Letrada impugnante».

TERCERO.- Transvectio Falguera SL formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2-6-2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Aragón de 28-10-1998.

CUARTO.- El 27-11-2015 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de 15 días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso y subsidiariamente la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Objeto del Recurso.

En el presente recurso de casación se plantea la cuestión relativa a determinar que causas interrumpen el curso de la prescripción del derecho a reclamar diferencias salariales y en concreto que debe entenderse, conforme al artículo 1973 del Código Civil, por reclamación extrajudicial del acreedor y si tal consideración la merece la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios o de horas extras.

El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias comparadas a los efectos en los términos requeridos para la viabilidad del recurso de casación unificadora por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, en supuestos de hecho y de derecho parecidos, en un caso se reclamaba el pago de horas extras y en el otro salarios, han recaído resoluciones contrapuestas:

- la sentencia recurrida ha dado valor de reclamación extrajudicial a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo cuando es conocida por el deudor

- la sentencia de contraste ha negado el efecto interruptivo de la prescripción a la denuncia ante la inspección por entender que sólo sirve para iniciar un proceso sancionador.

Existe la contradicción doctrinal necesitada de unificación y procede, entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- 1. Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y su interrupción.

Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20-10-2016, viene manteniendo:

«La doctrina de la Sala viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.

Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida.».

De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26-6-2013 en la que, tras afirmar en su que «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción», añade:

«El instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis».

En la misma línea la sentencia de 12-7-2005 insiste en que:

"la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Destaca también esta sentencia que:

"nuestro Código Civil ( ...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin».

Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17-2-2014 entre otras.

2. Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva la desestimación del recurso por ser más correcta la doctrina que sigue la sentencia recurrida que la que mantiene la de contraste con base en la antigua interpretación más restrictiva de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, pues la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido.

El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª dé valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito, así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente, pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

En efecto, como en el caso que nos ocupa el trabajador cesó en la empresa el día 27-4-2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30-10-2012, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa, debe concluirse, conforme a la doctrina antes referenciada que el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras.

Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23-10-2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del E.T., computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso.

Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dio lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo.

Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución (art. 1258 del Código Civil), lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de "reclamación extrajudicial" a los efectos que nos ocupan.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas, a la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículos 228-3 y 235 LRJS).

FALLO

1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Transvectio Falguera SL, contra la sentencia de 27-3-2015 del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-6-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Hilario contra Transvectio Falguera SL y FOGASA.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3.- Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Voto particular que formula la magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

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