SENTENCIA DEL TS DE 02-04-2019 SOBRE INDEBIDA EXCLUSIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, A LA QUE HA SIDO CONDENADA LA EMPRESA, DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Elías, contra la sentencia de 15-11-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de 28-3-2017, recaída en autos seguidos a su instancia contra la Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO), en reclamación de derechos y cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 28-3-2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: - El actor D. Elías prestaba sus servicios en la empresa demandada desde el 10-11-2004. La relación laboral es indefinida a tiempo completo. - El 18-1-2013, la empresa demandada INECO y la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, alcanzaron el acuerdo por el que se acuerda la extinción de 390 contratos de trabajo, y el calendario de extinción de los contratos es desde el cierre del periodo de consultas hasta el 31-7-2013. Se establece una indemnización para los trabajadores afectados de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, más otra indemnización equivalente a 8 días de salario bruto por año de servicio, sin límite de mensualidades y prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, indemnización esta última que se abonará una vez concluido sin éxito del programa de recolocación e INECO asume el compromiso de que, en caso de recolocación, el trabajador no tenga que reintegrar las cantidades percibidas en concepto de indemnización. - INECO comunica al actor la extinción de su contrato con efectos del día 12-6-2013 en aplicación del Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el 18-1-2013 en el marco del procedimiento de despido colectivo. Señalándose en la carta que, en su caso la causa de verse afectado radica en estar adscrito a uno de los proyectos que cesan o se reducen la actividad, identificado en la Memoria explicativa del ERE como afectados. - Entre las medidas que se pactaron en el Acuerdo de 18/1/2013 está la creación de una bolsa de empleo a la que se puedan adscribir todos los trabajadores designados forzosamente y que se les haya extinguido el contrato. - El 11-2-2013 el comité de empresa remitió a los empleados un mail en el que les informa de algunas cuestiones sobre el ERE y finalmente les recuerda que "...en el caso de los trabajadores a los que se despida forzosamente, os podéis acoger a dos modalidades de pago de finiquito: todo de una vez, o en 12 mensualidades, y en ambos casos, pasaréis a estar en la bolsa de trabajo de INECO durante los próximos 3 años, teniendo preferencia los que se acojan el pago mensual de su indemnización. - El actor presentó escrito en julio de 2013 por el que optaba por ejercitar su derecho al pago fraccionado de la indemnización que se había puesto a su disposición, - En el Apartado A4 del referido Acuerdo se dice "El trabajador designado de manera forzosa por la empresa podrá optar por el pago fraccionado de las cantidades acordadas, bajo las siguientes condiciones: a) los que opten por esta modalidad de pago tendrán prioridad en la recontratación en INECO frente a la modalidad de pago único(...). - El actor se inscribió a la bolsa de empleo el 3-8-2013 remitiendo también su currículum vitae actualizado - El día 9-7-2015 se realizó por INECO el informe seguimiento de gestión del talento, en el que consta el procedimiento de selección de personal que está siguiendo para la cobertura de vacantes, que consiste en que primero busca personal que cumpla los requisitos de experiencia y conocimientos dentro de la empresa y, a falta de cobertura interna, busca dentro en la bolsa del ERE. - De los 381 afectados a enero de 2015 sólo estaban inscritos en la Bolsa 78, de los que han sido contactados para algún puesto 26 y de ellos sólo 16 han sido finalmente contratados tras el proceso selectivo y haberse aceptado por el trabajador. La bolsa se preveía estuviera abierta del 18-1-2014 a 18-1-2016. (No controvertido) - Se aporta por la parte actora informe del Defensor del Pueblo de 23-9-2015 en el que se acuerda dar por finalizadas las actuaciones al estar el asunto planteado pendiente de procedimiento judicial en trámite. - En el documento nº 11 de la parte actora se reflejan las ofertas de empleo que se ha realizado por INECO a través de INFOJOBS desde 3-1-2014 a 15-4-2016. - En septiembre de 2013 el actor fue propuesto junto con otros dos compañeros inscritos en la bolsa para ocupar un puesto de jefe de servicio o adjunto al jefe de servicio en el proyecto ITE Ineco-Sener en Guipúzcoa. Finalmente, no resultó seleccionado. - El 28-7-2015 se contrató a una trabajadora Sra. Ana María para una plaza de experto. - En el documento nº 22 se recoge un listado de trabajadores en puestos que se relacionan en la demanda, como puestos que se podían haber ofrecido al actor y características de los mismos En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Elías, frente a la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA, en reclamación de Derechos y Cantidad, debo condenar a la empresa a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios por importe diario de 127,84 euros, desde el 28-7-2015 hasta el día que se cerró la Bolsa de empleo. De la que se deberá descontar lo percibido por la prestación de desempleo, así como el salario percibido en otra empresa en ese mismo periodo". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales del actor y de la empresa demandada, ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 15-11-2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el letrado de la empresa demandada Ingeniería y Economía del Transporte SA, así como por D. Elías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad, debemos mantener y mantenemos la resolución impugnada confirmándola íntegramente. Se condena en costas a la empresa demandada a pagar 500 euros a la Letrada del demandante en concepto de abono de los honorarios profesionales causados por la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por aquélla". TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria la este TS de 28-11-2011. La parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el art. 1.901 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid de 17-5-2016. El recurrente considera que la sentencia censurada infringe los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión objeto del recurso de casación unificadora reside en determinar si debe descontarse, de la indemnización de daños y perjuicios a cuyo pago ha sido condenada la empresa por no contratar al trabajador inscrito en la bolsa de trabajo, la prestación de desempleo percibida por el mismo durante el periodo en el que debió de haber prestado servicios. La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda del trabajador, rechaza el reconocimiento del derecho a la reincorporación, pero condena a la empresa al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 127,84 euros diarios, desde 28-7-2015 hasta el día en que se cerró la bolsa de empleo -por ser la fecha en la que terminó el compromiso de recolocación asumido por la empresa-, de la que deberá descontarse lo percibido por la prestación de desempleo así como el salario percibido en otra empresa en ese mismo periodo. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia del TSJ de Madrid de 15-11-2017 desestima ambos recursos y confirma en sus términos la sentencia de instancia. 2.- Es el trabajador el que recurre en casación para la unificación de doctrina y articula 2 motivos diferentes. En el primero de ellos invoca de contraste la STS 28-11-2011, para sostener que las prestaciones de desempleo percibidas durante el periodo al que abarca la condena no deben descontarse de la indemnización. Para el segundo alega como referencial la sentencia del TSJ de Madrid de 17-5-2016, y defiende que el periodo a indemnizar debe extenderse más allá del momento en el que se cerró la bolsa de empleo para alcanzar hasta la fecha de celebración del acto de juicio. SEGUNDO. - El examen de la sentencia invocada para el primero de los motivos del recurso nos lleva a concluir que efectivamente concurre el presupuesto de contradicción. En definitiva, el único punto litigioso es el de determinar si pueden o no descontarse del importe de la indemnización las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador durante ese periodo. - Respecto al segundo motivo del recurso debemos negar tajantemente la concurrencia de contradicción, puesto que en el supuesto de autos la sentencia del juzgado de lo social establece de forma expresa en su parte dispositiva que el periodo al que se extiende la indemnización finaliza en el día que se cerró la bolsa de empleo, sin que este pronunciamiento hubiere sido objeto del recurso de suplicación del demandante. Eso determina que la solución aplicada en este punto por la sentencia de instancia haya quedado firme, sin que de esa cuestión haya conocido la sentencia recurrida que no contiene ningún pronunciamiento a tal efecto. Se trata por lo tanto de una cuestión nueva que no fue objeto de suplicación y que se suscita por vez primera en la fase de recurso de casación, lo que no solo es óbice para que podamos pronunciarnos en este momento sobre la misma, sino también para apreciar la existencia de contradicción, puesto que nada se dice sobre este particular en la sentencia recurrida que por este motivo no establece una doctrina que pudiere resultar contradictoria con la aplicada en la sentencia referencial. TERCERO. 1.- El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 1901 del Código Civil para sostener, con acierto, que la deducción de las prestaciones de desempleo del importe de la indemnización supondría un enriquecimiento injusto de la empresa. 2.- La doctrina de esta Sala IV en la materia se encuentra perfectamente recogida en la sentencia de contraste, cuyo criterio debemos mantener por no existir razones que lleven a considerar lo contrario. En dicha sentencia razonamos que en este tipo de indemnizaciones de daños y perjuicios que se imponen a las empresas por incumplir las obligaciones de contratación derivadas de las listas o bolsas de empleo que resultan vinculantes para las mismas, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto de prestaciones de desempleo, por cuanto "lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa". A lo que añadimos ahora que la deducción de tales prestaciones vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas, al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada, a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo. A la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de aquella obligación, sin que pueda detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 3. - Cuestión distinta es la del posible enriquecimiento injusto del trabajador, que habría percibido en concepto de indemnización el salario correspondiente a ese periodo y las prestaciones de desempleo que ya le han sido abonadas. En lo que hemos de aplicar la misma solución que dimos a esta cuestión en la sentencia de contraste, para calificar como indebidas esas prestaciones de desempleo "al ser incompatibles con el trabajo (art. 221.1 LGSS) -y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo". FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Elías, contra la sentencia de 15-11-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 28-3-2017, recaída en autos seguidos a su instancia contra la Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO). 2º) Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de igual clase formulado por el demandante, para revocar la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador no pueden deducirse de la indemnización a pagar por la empresa en razón de ese mismo periodo de tiempo. Póngase esta decisión en conocimiento del Servicio Público de Empleo, a los efectos oportunos. Sin costas. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |