SENTENCIA DEL TS DE 02-04-2019 SOBRE COMPUTO DE PERIODOS TRABAJADOS CON CONTRATOS EN PRÁCTICAS O PARA LA FORMACIÓN A EFECTOS DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD Recurso de unificación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de 14-10-2016 del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 29-9-2015, recaída en autos seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29-9-2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El demandante, D. Miguel Ángel, es trabajador de la empresa demandada, con antigüedad de 16-12-1988, categoría profesional de Técnico Medio 1° y un salario mensual de 3.230,10 € brutos; previamente a ello había estado vinculado a la demandada por 2 contratos formativos, con categoría de Operador Técnico, de fechas 16-12-1985 (y duración hasta el 16-12-1986) y 24-12-1986 (hasta el 28-6-1988). 2°. UGT promovió acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo en los que se dictó sentencia el 13-02-2009, cuyo fallo dispone que: "Estimamos en parte la demanda en conflicto colectivo instada por UGT, a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.OO. y COBAS contra Telefónica de España SAU, y en su virtud: 1.- Declaramos que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. En el acto de juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivos (ya no en activo) amén de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal por causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente...). Frente dicha sentencia se promovió recurso de casación que fue desestimado por sentencia del TS de 19-5-2010. 3°. UGT promovió acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo en los que el día 20-07-2009 se dictó sentencia, cuyo fallo dispone que: "Estimamos la demanda interpuesta por en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CC.OO, y COBAS frente a Telefónica de España SAU, AST, UTS, STC y C.I. de Telefónica, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad en la empresa establecido en el art. 80. de la N.L. de Telefónica, y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y méritos que se reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47.50, 56. 60 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183. 192 y 246 en los términos que se establecen". Dicha sentencia fue igualmente confirmada en casación por sentencia del TS de 20-7-2010. 4º. UGT promovió acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo, en los que en fecha 16-1-2013 se dictó sentencia cuyo fallo dispone que: "Estimando la demanda interpuesta por STC-UTS a la que se adhirieron AST, COBAS y UGT, declaramos que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contrato en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarado judicial y firmemente como procedente, y en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la N.L. núms., 45, 47, 50, 56, 71, 7, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246". La citada sentencia fue igualmente confirmada en casación por el TS en su sentencia de 05/11/2014. 5º. El 16-9-2010 Telefónica de España SAU se dirigió escrito a UGT, exponiendo que va a ejecutar las sentencias dictadas en los Conflictos Colectivos n° 118/2008 y 106/2009 en los siguientes términos: - reconocimiento de antigüedad en la empresa, que consistirá en la adición de los períodos trabajados con contratos temporales. - adelanto en la percepción del premio por servicios prestados. - regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros Conflictos Colectivo en materia de antigüedad). - efectos pasivos; este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la N.L. que están en función de la antigüedad en la Empresa; preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamientos, - los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de la misma. Se reconocían en el escrito por Telefónica de España SAU que ambas sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales a que sea computada a efectos de antigüedad en la Compañía el tiempo de los períodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en la que adquirieron la condición de fijos. Añadía el escrito que se excluía por Telefónica de España SAU al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, quedaban fuera de la ejecución de estos dos Conflictos Colectivos. 6°. UGT solicitó ante la AN la ejecución de las sentencias firmes dictadas en autos n° 106/2006 y n° 118/2008 sobre Conflicto Colectivo, pretensión a la que se adhirieron otros sindicatos (AST). Se dictaron autos el 2-12/2010 y el 9-12-2010 por la AN desestimando las solicitudes de ejecución de sentencia. Tales pronunciamientos fueron recurridos ante el TS, que dictó, en fecha de 26-6-2010, sentencia confirmando el auto de la AN. 7º. - El art. 80 de la N.L. de Telefónica de España SAU establece que "Complemento de Antigüedad.- Por cada 2 años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio, cuya cuantía será del 2,4% del suelo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo, o bien un cambio de grupo o subgrupo en el trascurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios". 8º. El 7-6-2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada". En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, en su propio nombre y representación, condeno a Telefónica de España SAU a abonar al demandante la cantidad de 217,70 € brutos, por los atrasos correspondientes al bienio de mayo de 2007 a junio de 2010 y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a esta deducidos". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A. ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 14-10-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 29-9-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en los autos, seguidos sobre derecho y cantidad, confirmando íntegramente la misma. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado impugnante y acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada". TERCERO.- Telefónica de España, S.A. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 25-5-2016. El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 59.3 del E.T., 1.973 del Código Civil y 160.5 de la LRJS. CUARTO.- El Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto de otro posterior, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad ejercitada una vez concluido este último y directamente vinculada a su resultado. 2.- La sentencia del juzgado estimó la demanda del trabajador y contra la misma interpuso recurso de suplicación la empresa, que fue desestimado en la sentencia del TSJ de Galicia de 14-10-2016, frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina. 3. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador interesa que se le se le abone la cantidad de 217,70 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengado desde mayo de 2008, un año antes de la presentación de la segunda demanda de conflicto colectivo, hasta agosto de 2009. Por sentencia de 30-6-de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid estima la pretensión actora, e interpuesto recurso por la empresa la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 8-2-2017 confirma en su integridad el fallo de instancia. La sentencia de suplicación rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar las diferencias controvertidas, razonando que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del proceso colectivo 260/2010 antes mencionado. SEGUNDO. 1.- Frente a esta resolución se alza ahora, en casación para unificación de doctrina la empresa demandada, insistiendo en la tesis de que la prescripción no quedó interrumpida por la sustanciación del mencionado conflicto colectivo, dado que el mismo afectaba únicamente al personal con contrato temporal, sin incluir en su ámbito a los trabajadores con contratos formativos. Como sentencia de contraste aporta la del TSJ de Andalucía de 25-5-2016 2.- Es clara la contradicción existente entre las sentencias comparadas. TERCERO.- 1.- Como es obligado esta Sala, antes del eventual enjuiciamiento del problema sometido a su consideración, se plantea de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS), y que por otra parte la sentencia de instancia niega que concurra la afectación general alegada por la empresa al no existir datos de los que pueda deducirse el nivel de litigiosidad individual real sobre el tema, a pesar de lo cual da pie de recurso sin ninguna motivación, y que en su sentencia el Tribunal Superior no ofrece explicación alguna al respecto. 2.- La cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del TS 3.- Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13-3-2018, dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita. La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido. CUARTO.- Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 14-10-2016. 2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29-9-2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en los autos seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. 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