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SENTENCIA DEL TS DE 02-04-2019


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SENTENCIA Nº 2 DEL TS DE 02-04-2019 SOBRE SOBRE COMPUTO DE PERIODOS TRABAJADOS CON CONTRATOS EN PRÁCTICAS O PARA LA FORMACIÓN A EFECTOS DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

Acceso al recurso de suplicación. Falta de cuantía y de afectación general. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13-3-2018, entre otras.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 2-2-2017 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 4-4-2016, recaída en autos seguidos a instancia de D. Millán contra Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4-4-2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán, frente a Telefónica de España, S.A.U., condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 432,28 € por el concepto de atrasos devengados por antigüedad, durante el período de mayo de 2.007 al mes de agosto de 2.009".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U., ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 2-2-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 4-4-2016, en Autos seguidos a instancia de D. Saturnino, contra la empresa recurrente, sobre cantidad, confirmamos íntegramente la misma. Procede declarar la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal. Se imponen las costas al recurrente comprensivas de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso en cuantía de 150 €".

TERCERO.- Telefónica de España, S.A.U. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 25-5-2016.

CUARTO.- Se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada se centra en determinar si, a efectos de poder considerar que existe interrupción de la prescripción por un determinado proceso de conflicto colectivo, respecto de las cantidades que se reclaman por el demandante, deben entenderse incluidos en el objeto que allí fue debatido los servicios prestados bajo contratos en prácticas o formación sobre los que se quiere obtener la antigüedad a computar y, por ende, justificar el importe de lo reclamado en demanda.

A tal fin, la parte demandada formula el recurso denunciando como precepto normativo infringido el art. 59.2 del E.T., en relación con el art. 1973 del CC.

2.- Impugnación del recurso.

La parte actora ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que la doctrina de la sentencia recurrida es la ajustada por cuanto que, a los efectos de tener por interrumpida la prescripción, ha de estarse como día inicial al de la presentación del primer conflicto colectivo ya que así se desprende lo que vino a resolver esta Sala en la sentencia de 5-11-2014.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal considera que el recurso es improcedente porque los procesos de conflicto colectivo sobre antigüedad derivan de la misma identidad de trato que se reconoce a los contratos temporales en Telefónica, sea cual sea la naturaleza de esa temporalidad, obedeciendo el último conflicto colectivo a la conducta de la empresa de no incluir a los contratos en prácticas y formativos en los resuelto en los precedentes conflictos y así se desprende de lo que dice la Sentencia del TS que lo resuelve, de 5-11-2014.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia

La demanda fue presentada por el trabajador en la que reclama 432,28 €, en concepto de atrasos por antigüedad, y correspondientes al periodo de mayo de 2007 a agosto de 2009.

Según los hechos probados, el demandante venía prestando servicios para Telefónica de España, SA, desde el 16-12-1986, en virtud de contratos formativos, como operador auxiliar Planta y Servicios principal 2ª y a partir del 14-3-1990 se le reconoció la condición de indefinido, con la misma categoría profesional. La empresa no reconoció al demandante, en concepto de antigüedad, los servicios prestados bajo los contratos formativos.

Por las Organizaciones Sindicales se presentaron los siguientes procesos de conflicto colectivo:

1.- El 29-5-2008 se formuló demanda en la que se pedía

"1.- Que en el transcurso de los servicios efectivos en los ascensos por antigüedad, previstos en el artículo 6 de la N.L. se computan todos los periodos temporales correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores afectados con la empresa, con independencia de la interrupción entre contrato y contrato.

2.- Que los servicios prestados con carácter temporal con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo, cuando supere los 20 días entre sucesivos contratos temporales, se deben computar como servicios prestados respecto a todos los derechos establecidos en la N.L. de Telefónica que se otorguen en función de la antigüedad en la empresa, que se recogen en los hechos cuarto, quinto y sexto de esta demanda".

Esta pretensión fue objeto de aclaración al excluirse de la reclamación a quienes fueran titulares de contratos temporales en los que se haya dado una ruptura imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente y al personal pasivo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando

1. Que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

2.- Que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento.

2. Demanda de conflicto colectivo ante la AN en la que se reclama que

"1.- Respecto al grupo de trabajadores que en 1993, y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, y respecto a los cuales quedaron sin reconocer y, por tanto, no se procedió a regularizarles la antigüedad en la empresa a efectos de los derechos y beneficios citados en el hecho séptimo de esta demanda, deben serles reconocidos, a esos efectos, esos servicios prestados, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato. Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos casos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente.

2.- Respeto al grupo de trabajadores que en 1993 y anteriormente, prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, deben serles reconocidos los servicios prestados temporalmente, aunque entre esos contratos se supere el límite cuantitativo de 20 días, especialmente a efectos de abono del complemento por antigüedad establecido en el artículo 80 de la N.L. y a efectos del cómputo del premio de servicios prestados del art. 207 de la citada Normativa, debido a que, aunque ambos devienen por simple transcurso del tiempo y están en función de la antigüedad en la empresa, por Telefónica de España, SAU, se exige, para su reconocimiento, que no superen los 20 días entre los contratos.

Se exceptúan y, por tanto, no se debe computar aquellos cosos en los que la ruptura contractual sea imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente.".

La AN dictó sentencia el 20-7-2009, estimando la demanda y

declarando "el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen".

La empresa interpuso recurso de casación y esta Sala en sentencia de 20-7-2010 confirmó el pronunciamiento de instancia

3.- Demanda de conflicto colectivo en la que

se "solicita que se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de los periodos de interrupción entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, y se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en su N.L., artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246".

La AN dicta sentencia el 16-1-2013, en la que se emite el siguiente pronunciamiento:

"Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la N.L. números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246".

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la demandada y esta Sala dictó sentencia el 5-11-2014, desestimando el recurso.

Ante la falta de pago por parte de la empresa de los atrasos por antigüedad, por los servicios prestados con contrato de formación, el demandante formulo demanda ante el Juzgado de lo Social.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dicta sentencia el 4-4-2016, en la que estima la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de lo reclamado. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España.

2.- Debate en la suplicación.

Telefónica de España, SA interpone recurso de suplicación en el que insistió en la prescripción de las cantidades al considerar que solo interrumpe aquel plazo la última demanda de conflicto colectivo que se planteó.

El TSJ de Andalucía dicta sentencia el 2-2-2017 desestimando el recurso.

Según la Sala de suplicación, partiendo de la equiparación que se realizó de los contratos formativos y en prácticas a los temporales, que se contiene en la Sentencia del TS de 20-7-2010, considera que el criterio de instancia debe mantenerse al tener que entenderse que los contratos formativos estaban incluidos en el debate que afectó a los contratos temporales.

TERCERO. -Examen de la contradicción

Entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

CUARTO. - Acceso al recurso de suplicación. Falta de cuantía y afectación general

Con carácter previo al análisis del único motivo del recurso que se ha planteado debemos analizar si la sentencia de instancia, que resuelve la reclamación de cantidad que no supera los 3000 €, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si tenemos o no competencia funcional para analizar el que ahora nos ocupa.

Sobe esta cuestión y respecto de otros trabajadores de la misma empresa demandada, que reclamaban igual concepto, en cuantía inferior a 3.000 €, y refiriéndose al mismo debate, hemos acordado la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por falta de cuantía y de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.

3.- Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13-3-2018, dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita.

A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. Se dice en ella que

"En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Añade la sentencia que

"Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia la AN de 16-1-2013, confirmada por la de esta Sala de 5-11-2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Y concluye nuestra sentencia afirmando que

"Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico

Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido

A lo anteriormente señalado no se opone lo manifestado por la parte recurrente en la fase de alegaciones por cuanto que la notoriedad no viene marcada por el nº de trabajadores que estén contratados como fijos previa su condición de temporales, tal y como se ha dejado dicho anteriormente, en relación con el proceso de conflicto colectivo. Aquí se cuestiona un debate en el que no es relevante el número de contrataciones.

QUINTO.- Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de fecha 2-2-2017.

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 4-4-2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos seguidos a instancia de D. Millán contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/617e5b5fdcd1b33d/20190524

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