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SENTENCIA DEL TS DE 02-07-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 02-07-2018 SOBRE PLEITOS INDIVIDUALES DE DESPIDOS COLECTIVOS PACTADOS

Despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

El TS dictamina que en pleitos individuales de despidos colectivos pactados no cabe revisar las causas

Comentario de la Sentencia en lavanguardia.com

En los procesos individuales de despido no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo.

5 de los 11 magistrados emiten un voto particular al defender que un acuerdo colectivo puede someterse al cuestionamiento individual

El Pleno de la Sala IV de lo Social del TS ha dictado una sentencia en la que dictamina que en los pleitos individuales derivados de un despido colectivo no pueden revisarse las causas justificativas del mismo cuando éste se haya pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y siempre que dicho acuerdo no haya sido impugnado judicialmente por los representantes sindicales.

El fallo del Supremo viene a desestimar el recurso presentado por varios empleados de la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid), que en 2013 fue objeto de un despido colectivo por causas productivas y organizativas, cuyo periodo de consultas terminó con acuerdo, ofreciendo la escuela una indemnización de 33 días de salario por cada año trabajado. Después, ésta fue cerrada.

Ante la existencia de sentencias contradictorias por parte de varios TSJ, el Supremo fija doctrina en este fallo sobre si es posible o no en los pleitos individuales revisar las causas justificativas del despido colectivo cuando ha existido acuerdo entre empresas y representantes de los trabajadores.

Para los magistrados, la aceptación de la concurrencia de las causas legales que justifican el despido colectivo "entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador".

El Supremo recuerda que si el acuerdo de despido colectivo se hubiera adoptado transgrediendo las normas que lo regulan, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en los mismos términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial, como la reducción de jornada, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, o el descuelgue.

Sin embargo, precisa el Alto Tribunal, cuando no exista ninguna tacha formal del acuerdo,

"se estaría negando la eficacia de lo pactado en la negociación colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron aceptadas por la representación sindical".

Para el Supremo, lo contrario desincentivaría la consecución de acuerdos entre empresas y trabajadores, que es el objeto esencial del periodo de consultas. Alega que:

"Uno de los pilares sobre los que descansa el régimen jurídico de los despidos colectivos es el de incentivar y dar especial relevancia a la consecución del acuerdo entre empresa y trabajadores durante el periodo de consultas, no sólo para pacificar en la medida de lo posible las relaciones laborales, sino también para ofrecer una misma solución a la situación jurídica de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo".

En su opinión,

"va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo".

Asimismo, el Supremo advierte de la "enorme inseguridad jurídica y la distorsión" que podría generar la existencia de innumerables procesos individuales en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa que, además, acabó con acuerdo.

Para el tribunal, todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales que se atienen de manera particular a cada uno de los trabajadores demandantes.

RESUMEN DE LA SENTENCIA

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Luisa, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y Dª Eva María contra la sentencia de 25-4-2016 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 31-3-2015, recaída en autos seguidos por Dª María Luisa, Dª Ángela, Dª Ascensión, Dª Beatriz, Dª Carlota, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dª Crescencia, D. Carlos, D. Cristóbal y Dª Eva María contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos; siendo partes interesadas los miembros del Comité de Empresa firmantes del Acuerdo: D. Florentino, D. Fulgencio, Dª Lourdes, D. Ginés, D. Jon, D. Julián, D. Justino y D. Leon , en materia de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31-3-2015 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo:

«Desestimando la acción de despido y estimando parcialmente la acción de cantidad respecto de la demanda interpuesta por Dª María Luisa, Dª Ángela, Dª Ascensión, Dª Beatriz, Dª Carlota, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dª Crescencia, D. Carlos, D. Cristóbal y Dª Eva María condeno al Ayuntamiento de Ciempozuelos a abonar a Dª Crescencia la suma de 15,33 € absolviendo a las demandadas de los restantes pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 25-4-2016, en la que aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis y otros 10 contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 31-3-2015, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra D. Justino, D. Jon, D. Ginés, D. Florentino, D. Leon, D. Fulgencio, Dª Lourdes y D. Julián y Ayuntamiento de Ciempozuelos, en reclamación sobre despido, confirmando la sentencia recurrida».

TERCERO.- Dª María Luisa, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y Dª Eva María formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Castilla y León de 23-1-2013. El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 51 del E.T. y la Disposición Adicional 16ª del E.T., en relación con la aplicación indebida del art. 124 de la LRJS y el art. 122.1 del mismo cuerpo legal. Además, la parte recurrente alega que no pudo analizarse la vulneración de los artículos 4.1 y 4.4 del RD 4/2012, de 24-2.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la de este TS, de 12-5-2015. El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 53 del E.T..

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser estimado.

CONCLUSIONES

El estudio conjunto del sistema normativo permite afirmar que el legislador ha querido diseñar un régimen jurídico, en todas estas materias, que descansa en 2 pilares fundamentales.

El primero de ellos en el ámbito del derecho sustantivo, con el que se quiere incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores;

El segundo, desde el derecho procesal, derivando a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, y reservando los pleitos individuales para el análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores.

Desde la regulación material, tanto en el art. 41 y 47 del E.T., como en el art. 51 del ET, se impone la obligación de que durante el periodo de consultas "las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo", y se insiste en que "versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos" (art. 41.4 del E.T.); o bien, que "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias..." ( art. 51.2 del E.T.).

El derecho de negociación colectiva aparece de esta forma como el elemento crucial, el primer pilar, a través del que se quiere afrontar este tipo de situaciones de conflictividad, en la búsqueda de un acuerdo que facilite y pacifique su resolución.

Y como segundo pilar, desde el derecho procesal, atribuyendo eficacia de litispendencia y cosa juzgada al proceso colectivo frente al individual, con carácter general en el art. 160.3 de la LRJS, y específicamente para el despido colectivo, en el art. 124 de la LRJS.

La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, llevan a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes.

Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124.1º y 2º de la LRJS, o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3 de la LRJS; reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los apartados a) y b) del art. 124.3 de la LRJS .

FALLO:

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Luisa, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y Dª Eva María, contra la sentencia de 25-4-2016 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de 31-3-2015, recaída en autos seguidos por Dª María Luisa, Dª Ángela, Dª Ascensión, Dª Beatriz, Dª Carlota, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dª Crescencia, D. Carlos, D. Cristóbal y Dª Eva María contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos; siendo partes interesadas los miembros del Comité de Empresa firmantes del Acuerdo: D. Florentino, D. Fulgencio, Dª Lourdes, D. Ginés, D. Jon, D. Julián, D. Justino y D. Leon. Confirmamos en sus términos la sentencia recurrida y declaramos su firmeza. Sin costas.

Se acuerda y firma por 6 magistrados, son el Voto Particular formulado conjuntamente por otros 5 magistrados.

Voto Particular

La sentencia consta de un voto particular firmado por 5 de los 11 magistrados que formaron el Pleno, en el que se defiende que sí cabe examinar en los procedimientos individuales la existencia de la causa justificativa, aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo.

Para ello, argumentan que la exclusión de esa posibilidad carece de previsión expresa en la ley, ya que, ante un conflicto jurídico, "resulta extraño al Estado de Derecho que los acuerdos, decisiones o conductas queden sin posibilidad de traslación ante un órgano jurisdiccional".

Indican los magistrados en su voto particular que:

"Puesto que el legislador ha descrito los hechos legitimadores del despido por causas económicas o similares resulta disfuncional que se impida el examen de la interpretación que hayan asumido quienes han pactado sobre el tema".

Asimismo, señalan que el resultado a que aboca la sentencia del Pleno (impedir la revisión judicial de la concurrencia de la causa del despido) "podría comportar una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva".

Los 5 magistrados discrepantes no entienden las razones por las que un convenio colectivo (que posee eficacia normativa y general) puede ser impugnado frontalmente o cuestionado en litigios individuales mientras que el acuerdo colectivo "resulta inmune al cuestionamiento individual".

Por todas estas razones, consideran que se imponía una solución diversa a la mayoritariamente adoptada por la Sala. Su posición, entendiendo que sí cabe examinar la existencia de causa, aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo, conduce a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ de procedencia para que se pronuncie sobre esta cuestión a la vista del recurso de suplicación entablado en su día.

VER SENTENCIA

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