LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TS DE 03-03-2020


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 03-03-2020 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO EN FORD ESPAÑA

Recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 27-2-2018. Ha comparecido como recurrido D. Edmundo

ANTECEDENTES DE HECHO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. En este recurso de casación se impugna la sentencia del TSJ de Valencia de 27-2-2018, que estimó el recurso formulado por don Edmundo contra la resolución de 20-9-2016, por la que el TEAR de Valencia desestimó la reclamación relativa al IRPF, ejercicio 2013.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

a) El 26-9-2014, el interesado solicitó ante la Administración Tributaria la rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2013. Dicha solicitud fue desestimada por la oficina gestora mediante acuerdo de 15-4-2015. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación, desestimada por el TEAR de Valencia el 20-9-2016, la cual es objeto del proceso de instancia de que dimana este recurso de casación.

b) La Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Valencia dictó sentencia de 27-02-2018, aquí impugnada, que anuló la resolución impugnada del TEAR, razonando lo siguiente, en síntesis (FJ 2º):

(Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de 27-02-2018)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disposición transitoria 11ª de la LIRPF de 2006, beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20-1-2006. En particular, se trata de discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, o como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio.

SEGUNDO.- Los razonamientos de la Administración recurrente.

El núcleo de lo que ha de decidirse ahora reside en la subsunción del hecho sustancial -la fecha de contratación del seguro colectivo, en caso de prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, como aquí sucede, y si éste puede entenderse concertado con anterioridad a 20-1-2006, por razón de las renovaciones o prórrogas efectuadas, según el régimen transitorio, a efectos de gozar del beneficio de la reducción del 40 % prevista en dicha norma, la reiterada disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006. Más en particular, si de esa norma transitoria pueden beneficiarse los casos de contratos originariamente celebrados con anterioridad a la indicada fecha, pero renovados anualmente con posterioridad a ella.

No cabe dar una respuesta única a la pregunta que nos plantea el auto de admisión, de validez universal, a este problema, esto es, una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos, proyectándose indiferenciadamente sobre todos ellos, al margen de un análisis singular acerca del contenido obligatorio de cada uno de los contratos afectados, que no tienen necesariamente que responder a un modelo común. De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto y los que a él se asemejan, sean los suscritos por Ford España en favor de sus empleados, sean los provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias.

En realidad, a juicio de esta Sala, tales razonamientos del Abogado del Estado carecen de la fuerza de convicción necesaria como para que podamos considerarlos fundamento de la casación que se postula. Las razones para ello son las siguientes:

1.- Las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto. En tal sentido nos hemos pronunciado reiteradamente.

Sentado lo anterior, cabe añadir que aun cuando a efectos de hipótesis admitiéramos ese carácter vinculante de las consultas evacuadas por la DGT -o, al menos, cierto valor interpretativo- a las resoluciones mencionadas, tendría que haber acreditado el Abogado del Estado, mediante el pertinente razonamiento -no desplegado aquí-, que los contratos colectivos de seguro a que se referían tales resoluciones y consultas acerca de los cuales estableció su criterio eran idénticos o similares en su contenido, desarrollo y efectos al contrato que en este caso fue objeto de examen por la Sala sentenciadora, lo que impide tomar en consideración, en todo caso, el criterio de la propia Administración -expresivo, a efectos casacionales, de cierta suerte de auto argumentación propia de la parte que recurre, cuyo reconocimiento generalizado podría comportar un privilegio procesal del que no pueden disponer los particulares-.

2.- El Abogado del Estado, además, omite también toda consideración acerca de las resoluciones administrativas a las que se refiere la sentencia recurrida, en que la propia Administración habría estimado solicitudes o reclamaciones de otros beneficiarios de pólizas de seguro colectivas suscritas en su día por Ford España. En efecto, como transcribimos más arriba, la sentencia señala que

"...aun cuando ello no resulte determinante, no está de más anotar que, en supuestos coincidentes con el de autos y ante idénticas pretensiones a la aquí articulada, tanto la propia Administración tributaria como el TEARCV han estimado las mismas (buen ejemplo de ello son las diversas resoluciones acompañadas al escrito de demanda)".

Es verdad que no es un dato determinante, pero casi resulta serlo, si la propia Administración, en sede gestora o revisora, ha reconocido en favor de terceros en idéntica situación, y esto lo declara así la Sala sentenciadora, el mismo derecho a la reducción del 40 % que ahora niega. Lo relevante no es esa -al menos aparente- contradicción, sino que al defensor de la Administración no le suscite ese dato, que le perjudica obviamente, ningún comentario al respecto, bien para desmentir la identidad de asuntos, aun tratándose en todos los supuestos de trabajadores de Ford España, bien para poner en tela de juicio la validez de la afirmación contenida en la sentencia.

3.- La alusión en el escrito de interposición a la interpretación que se ofrece y argumenta como necesaria de diversos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro que, a juicio de la Administración, harían patente el error jurídico de la sentencia, no debe entenderse efectuada oportunamente, desde una perspectiva procesal, por 3 razones:

- en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, no suscitada en el litigio de instancia ni derivada de éste y, por tanto, de inviable respuesta en sede casacional, toda vez que mal puede entenderse que el tribunal ha infringido la interpretación de preceptos legales no invocados ni debatidos en el proceso ni que debió tener en cuenta;

- en segundo lugar, porque entre los preceptos que la propia parte menciona como infringidos en su escrito de preparación sólo se encuentran los que antes hemos mencionado, todos ellos de la Ley 35/2006, del IRPF o del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIPF), no así ninguna norma de derecho privado;

- finalmente, porque el auto de admisión no propone interpretación alguna al respecto, ni incluye tales normas entre las de necesaria toma en consideración por la Sección de enjuiciamiento.

Por lo demás, sucede que tales preceptos parecen partir de un único contrato de seguro o de una única modalidad de éste, coincidente con la que aquí hemos de analizar, en tanto su calificación fuera prejudicial o determinante de la consecuencia fiscal sobre la que se debate(art. 4 LJCA), mientras que, como ya hemos señalado, lo decisivo aquí, si se trata de dilucidar una cuestión civil previa para interpretar la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, es la labor de determinar si estamos ante una novación extintiva -en cuyo caso asistiría la razón a la Administración recurrente-, o puramente modificativa -con lo que sería preciso confirmar la sentencia-.

En este particular, la parte recurrida cita con acierto la jurisprudencia civil que, aunque se pronuncia sobre materia procesal, consideramos aplicable a nuestra casación, dada la identidad normativa sustancial. Así, la sentencia de 16-3-2016, de este TS, dictada en el recurso de casación, afirma lo siguiente:

"...La constante y pacífica doctrina de esta Sala ha declarado, dice la Sentencia de 10-9-1997, que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" o sea, el de la instancia. Como tal cuestión de hecho, sólo puede ser impugnada en casación, vigente la Ley 10/1992, de 30-4, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras que se consideren infringidas ...".

En efecto, si estamos en presencia de una novación extintiva o modificativa -o ante un contrato único e ininterrumpido, como sostiene el recurrido en su escrito de oposición- requiere una labor previa de examen de los términos del contrato que es presupuesto necesario de su calificación jurídica, esto es, una actividad que no es procedente en casación, máxime cuando en el escrito en que se interpone ésta no se parte de una realidad de hecho incontrovertible acerca de la dinámica contractual, antes bien hay signos claros de que, a partir de las observaciones de la sentencia y a la vista de la póliza aportada como documental con la demanda, estamos ante un contrato único o, cuando menos, de una novación modificativa, determinante del disfrute del derecho a la reducción del 40 % respecto del rendimiento proveniente del pago de la indemnización a cargo del seguro contratado. Dice así el escrito de oposición:

"[...] el 20-2-1981 se concertó una nueva póliza, que modificaba la original, con idéntico aseguramiento y ámbito de protección, y en su Condición Sexta establecía:

VIGENCIA DEL SEGURO. El seguro se iniciará cuando el Asegurado comience a prestar sus servicios en la Empresa y cumpla las condiciones de adhesión, habiendo formalizado la tarjeta de adhesión al seguro.

El seguro cesará cuando el Asegurado deje de pertenecer a la nómina de la Empresa extendiéndose la cobertura durante un periodo de treinta días a partir de la fecha de su baja en la empresa.

Queda igualmente acreditado que mi mandante se adhirió a dicha póliza de seguro de vida el día 13 de septiembre de 1.976, momento de su incorporación a FORD ESPAÑA, S.L. como trabajador; y ha permanecido adherido de forma ininterrumpida a dicha póliza, abonando las primas tanto la empresa como el trabajador, hasta el mismo momento en que causó baja en la empresa a raíz de la declaración de incapacidad absoluta".

No es que tales hechos y afirmaciones revelen una verdad incontestable o que deba ser respondida o analizada por este Tribunal Supremo en su función casacional, pero sí contienen referencias a términos del contrato celebrado que no sólo hacen suponer razonablemente que no hubo extinción del contrato, objeto de novación en 1981, en contra del presupuesto fáctico del que parte la Administración, sino que ésta, como ya hemos indicado, no efectuó en la instancia análisis u observación alguna en lo relativo al contenido y efectos del concreto contrato de seguro colectivo de cuya fecha de celebración se trata, a efectos de la atribución de las consecuencias fiscales procedentes.

TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La doctrina que, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión de este recurso de casación debe ser ahora establecida, no puede prescindir de las características, contenido, circunstancias y efectos del contrato de seguro colectivo de cuya tributación en el IRPF se trata ahora, en relación con el disfrute de la reducción a que se refiere la disposición transitoria 11ª, reiteradamente repetida, de la Ley del IRPF de 2006.

A tal efecto, el interrogante sobre el que nos interpela la sección primera de esta Sala Tercera, consistente en

"Determinar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación, o como una "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF", ha de ser respondida en el sentido de la primera opción de las que se nos proponen, esto es, que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una "prórroga del contrato de seguro colectivo inicial", que permite mantener su fecha de contratación.

En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta - siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

Por el contrario, no se trata en este caso de "novación anual del contrato de seguro colectivo", que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.

Todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente coincidentes con las del Sr. Edmundo, actor en la instancia y aquí recurrido en casación.

CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

En atención a lo anteriormente razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación articulado por el Abogado del Estado, toda vez que la sentencia de instancia ha interpretado correctamente la naturaleza de la relación jurídica sometida a su consideración, aplicando al efecto las normas fiscales procedentes, partiendo de la inserción del caso en el ámbito objetivo y temporal de la disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.

2º) No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 27-2-2018

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/66e2a929de4b0422/20200323

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html