SENTENCIA DEL TS DE 03-04-2018 SOBRE REQUISITOS FORMALES EN CASO DE DESPIDO El CºCº prevé que se dé audiencia al trabajador que va a ser sancionado por el plazo de 5 días para que pueda formular alegaciones por escrito. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gericed, S.L. contra la sentencia de 8-3-2016 del TSJ de Catalunya en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11-8-2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en autos seguidos a instancias de Dª Loreto contra la empresa Gericed, S.L., y Fogasa sobre despido. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11-8-2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda por despido interpuesta por Dª Loreto contra la empresa Gericed S.L., declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 9-6-2014 y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 16.866,72 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por la readmisión, condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Loreto contra la empresa Gericed S.L., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 339,98 euros, sin que proceda el 10% de interés por mora. Asimismo, Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.» SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: - La demandante, Loreto ha prestado servicios en la empresa Gericed S.L. con antigüedad desde el 8-11-2007, con la categoría profesional de gobernanta, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.860,29 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. - El 9-6-2014, la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario. El motivo de la decisión se ha tomado por varias faltas repetidas e injustificadas de asistencia al puesto de trabajo. Tales faltas están calificadas como incumplimientos muy graves del trabajador contemplados en el artículo 59 C) punto 3 del VI CºCº marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La empresa ha procedido al despido disciplinario con fecha 9-6-2014 al amparo del artículo 59 último párrafo (apartado de sanciones) del citado CºCº vigente. - El 4-6-2014, la actora remitió a la empresa carta con el siguiente contenido: "El 3-1-2014 inicie un proceso de incapacitación temporal recibiendo desde entonces asistencia sanitaria y estando impedida para la realización de mi trabajo habitual, concurriendo, en consecuencia, los requisitos constitutivos de la protección por I.T. con derecho a percibir la prestación correspondiente. Sin que hayan dejado de concurrir las causas que dieron lugar al proceso de I.T., se ha dictado el alta médica el 3-6-2014. En consecuencia, estando sometida aún a tratamiento médico y estando mermadas mis condiciones psicofísicas que impiden mi reincorporación laboral, y al amparo de la Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social, sirva la presente para ponerles en conocimiento la impugnación de dicha alta, en los próximos 4 días naturales, ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud, prorrogándose la situación de I.T. hasta la fecha de la resolución." - La actora inició un proceso de I.T. en fecha 3-1-2014, por enfermedad común, causando alta el 3-6-2014. - El 6-6.2014, la actora interpuso reclamación previa contra el ICAM, en impugnación del alta médica emitida por dicho organismo el 3-6-2014 - La parte actora reclama en su escrito de demanda las siguientes cantidades y conceptos: Salario: 9 días junio 2014: 558 euros. P.P. paga extra verano: 815,34 euros. P.P. paga extra navidad: 45,86 euros. P.P. vacaciones: 775 euros. Total: 2.194,20 euros, más el 10% de interés por mora. TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Gericed, S.L. formuló recurso de suplicación y el TSJ de Catalunya dictó sentencia el 8-3-2016, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Gericed, S.L. contra la Sentencia, dictada el 11-8-2015, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos seguidos a instancia de Loreto contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación por despido y, confirmamos íntegramente dicha resolución. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las devengadas a favor del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios todo ello a la firmeza de la presente resolución.» CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Catalunya, la empresa Gericed, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Catalunya de 28-3-2011. QUINTO.- El Ministerio Fiscal estimar improcedente el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 55.1 y 4 del E.T., en relación con el artículo 58 del CºCº Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y lo hace en todo momento en relación con la sentencia aportada de contraste. Aduce que el artículo 58 del VI CºCº aplicable solamente contempla un derecho a formular alegaciones a la decisión del empresario de sancionar cuando los trabajadores no son representantes de los trabajadores, en contraposición a la regulación del expediente contradictorio cuando los trabajadores son representantes de los trabajadores, por lo que no se ha incumplido el artículo 58 del Convenio y, en consecuencia, el despido no ha de ser declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos. El impugnante del recurso pone de manifiesto el error del recurrente al referirse al art. 58 de la norma convencional, cuando en todo caso la referencia habría de ser al art. 60 del VI CºCº aplicable. De una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que en trámite de suplicación la recurrente denunció la infracción del art. 58 del VI CºCº marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes, lo cual queda aclarado con la respuesta dada por la Sala de suplicación al referirse al art. 60 de la referida norma convencional. Es obvio que se trata de un error de transcripción por cuanto el art. 58 se refiere al V CºCº, mientras el art. 60 se refiere al VI CºCº vigente, si bien ello ninguna trascendencia va a tener al ser iguales los redactados de ambos preceptos. El artículo 60 del VI CºCº vigente establece: "Tramitación y prescripción. Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en período reglamentario de garantías.(...)". Como señala la Sentencia del TS de 15-5-2012 refiriéndose ésta al art. 58 del V CºCº: El artículo 55 del E.T. establece: "1- El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por CºCº podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.... 4- El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo". Por su parte el V CºCº marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes, en su artículo 58 establece: "Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación al comité de empresa o delegados/as de personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aun se hallan en periodo reglamentario de garantías". En orden a la interpretación de los Convenios Colectivos esta Sala tiene declarado, que: "a) el carácter mixto del CºCº -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC; b) la interpretación de un CºCº ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes; y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes". En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales". Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de 5 días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad. Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los 2 trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenida en el artículo 55.1 del E.T.. Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé 2s requisitos adicionales no contemplados en el E.T., a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito. La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo, no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dio audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados. Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no está previsto en el E.T., sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal. Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por CºCº se establezcan otras exigencias formales para el despido. Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que aun tratándose del VI CºCº (no del V) la redacción y su exigencia del art. 60 (en relación con el art. 58 del anterior) es la misma, y su redactado no deja lugar a dudas de su significado al señalar que "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales", por lo que la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de 5 días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 E.T.. que cabe respetar. Cuanto antecede determina que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y que en consecuencia el recurso ha de ser desestimado. FALLO Esta Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gericed SL, contra la sentencia del TSJ de Catalunya de 8-3-2016, en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida de 11-8-2015, en autos seguidos a instancia de Dª Loreto, contra la empresa ahora recurrente, en reclamación por despido. 2º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Manténgase el aval prestado. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida impugnante del recurso. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |