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SENTENCIA DEL TS DE 03-05-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 03-05-2017 SOBRE CONCEPTOS COMPUTABLES EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Las primas de los seguros de vida y médico, así como un plan de jubilación, tienen naturaleza salarial y han de computarse en la determinación indemnizatoria del despido.

La posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles en virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse.

Aunque no procede el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente, pues cada campo del ordenamiento se disciplina por sus normas propias, en el presente caso no es que se aplique una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que se utiliza la legislación tributaria (art. 42.2 de la Ley 35/2006 –IRPF–) tan solo para corroborar una conclusión que viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 del ET.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Gelgene, S.L., contra la sentencia del TSJ del País Vasco, de 16-9-2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en virtud de demanda presentada por D. Teodosio frente a Celgene S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-3-2014, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda formulada por D. Teodosio frente a Celgene S.L., declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 322.963,95 €, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (31-5-2013) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 1.168,04 €.».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El demandante D. Teodosio ha venido prestando servicios para la empresa Celgene S.L., con una antigüedad de 8-1-2007, categoría profesional de gerente de negocios regional.

- El salario fijo para el demandante durante el año 2.013 asciende a la cuantía de 97.422,74 €.

- El 28-12-2006, las partes suscribieron contrato de trabajo y en su cláusula 7ª establece:

«Retribución.-

7.1. La Compañía abonará al Empleado una cantidad anual bruta total de 60.000 € por los compromisos asumidos en el presente Contrato. De dicha cantidad 55.000 € será el salario fijo bruto, y la cantidad restante constituye la compensación por la exclusividad pactada en la Cláusula Undécima.

7.2. Para el año fiscal 2007, el Empleado recibirá una remuneración variable, cuya cantidad y concesión dependerá del logro de unos objetivos y que será calculada de acuerdo a la modalidad definida en el Plan anual o trimestral de incentivos que se encuentra actualmente en desarrollo.

7.3. Todos los elementos que forman parte de la remuneración anteriormente citada, formarán parte de la base de cotización a la seguridad social del Empleado.

7.4. Las partes acuerdan expresamente que cualquier prima o bonus que conceda la Compañía, excepto la del artículo 7.2 anterior, se formarán parte de la remuneración y podrá siempre ser suprimida».

4°.- En la empresa existe un plan de incentivos - Stock Options y Restricted Stoksits (RSUs)

5°.- El demandante acudió a Madrid a una reunión de formación con fecha 30-5-2013, y allí sobre las 11,00 de la mañana se le pide salir y se le hace entrega de carta de despido.

- El demandante ejercitó las RSUs y stock opcions, remitiendo correo al bróker y ordenando la venta de las acciones. Consecuencia de lo se procedió a la venta de 11.421 acciones, obteniendo un beneficio a favor del demandante de 361.149,95 dólares. A los efectos del salario regulador del último año suponen una suma de 174.233 €.-

- En fecha abril y primeros de mayo del 2.013, había ejercitado RSUs y stoks opcions. Estas generaron una ganancia a los efectos del salario del demandante por un importe de 42.871,61 €.-

- La empresa reconoce la improcedencia del despido.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por e GELGENE, S.L., ante el TSJ del País Vasco, que dictó sentencia el 16-9-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Celgene, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 11-03-2014, en los autos seguidos por D. Teodosio contra el citado recurrente. Se revoca parcialmente la sentencia, fijando en 318.875,64 € el salario anual del actor (salario diario de 826,27 €), y se fija en 244.998,28 € s.e.u.o. la indemnización sustitutoria de readmisión que debe percibir el demandante por su despido declarado improcedente conforme a un salario diario de 862,27 €.»

El 7-10-2014 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Se acoge de forma parcial el recurso de aclaración de sentencia, fijando en 272.400 € el salario anual del demandante D. Teodosio y en 745,21 € su salario día. Por tanto, se fija en 205.678 € la indemnización sustitutoria de la readmisión en el despido improcedente operado».

CUARTO.- Gelgene, S.L., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las del TS de 3-6-2008 y del TSJ de Madrid de 11-3-2003 y 14-6-2005.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre la Sentencia del TSJ País Vasco de 16-9-2014, que revocando parcialmente la recurrida del Juzgado de lo social, fijó el salario diario del actor a efectos de despido en 745,21 € y la indemnización sustitutoria de readmisión anual en 205.678 €. Conclusión a la que se llega, tras admitir la naturaleza salarial de los seguros de vida y médico, así como del plan de jubilación y de los «beneficios obtenidos por la venta de las RSUs y Stock Options», cuyo importe computa para el cálculo de la indemnización.

2.- La decisión se recurre en unificación de doctrina por «CELGENE, SL» con 3 motivos:

a).- El primer motivo va referido al cómputo de los conceptos seguros médico y de vida y plan de jubilación.

b).- El segundo motivo es relativo al cómputo de opciones de compra sobre acciones -stock options-.

c).- El tercer motivo tiene por objeto de debate la relativa a si la ganancia por la venta de «stock options» con posterioridad al despido pueden o no considerarse salario a efectos indemnizatorios.

SEGUNDO.- 1.- El art. 219 LRJS exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial.

2.- Tal exigencia comporta que el segundo de los motivos no supere el filtro de la contradicción.

3.- A igual consecuencia -inexistente contradicción- hemos de llegar respecto del tercero de los motivos

Y no hay que olvidar los muchos pronunciamientos de esta Sala en la materia, destacando:

a).- Que el derecho puede ejercitado incluso cuando el trabajador hubiera sido despedido improcedentemente antes de esa fecha, siendo así que tal situación se asimila a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador [fallecimiento, incapacidad y jubilación], se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho

b).- Que no cabe hacer un tratamiento jurídico único de todas las situaciones que puedan darse con motivo de la suscripción de planes de opción sobre acciones, pero sí indicar que aunque el término o plazo para su ejercicio se configura como el presupuesto o elemento esencial del negocio jurídico, de todas formas el elemento subjetivo -ser trabajador de la empresa- es un requisito que sólo cabe contemplar desde la perspectiva de la voluntariedad del propio trabajador, de manera que si bien la materialización del derecho sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pero si antes de que ello ocurra la empresa despide improcedente o injustamente al trabajador y así impide el ejercicio del derecho a la opción sin una causa contractualmente lícita, con ello infringe el art. 1256 CC y que «en definitiva, el trabajador improcedentemente despedido puede conservar su derecho al ejercicio de la opción de compra de acciones».

Doctrina que no podemos pasar por alto a la hora de sostener que las diferencias arriba reseñadas entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas nos fuerza a excluir entre ellas la «identidad sustancial» que ha de exigirse en el juicio de contradicción. Defecto que en su momento era simple causa de inadmisión del recurso, pero que en la presente fase procesal comporta su desestimación.

TERCERO.- 1.- Muy contrariamente, el requisito concurre respecto del primero de los motivos articulados, relativo a la naturaleza -salarial o no- de los seguros médico y vida y del plan de jubilación, pues en este punto hay plena identidad de cuestión controvertida entre la sentencia de contraste y la que ahora se recurre, pese a lo cual llegan a conclusión opuesta, por entender la referencial de la Sala de lo Social de Madrid que los conceptos discutidos son extrasalariales y que por lo mismo no pueden computarse para calcular la indemnización propia del despido, en tanto que en la Sala del País Vasco llega a la opuesta conclusión, basándose precisamente en doctrina de esta Sala IV que acto continuo referiremos y por seguridad jurídica hemos de reiterar.

2.- En efecto, si ya en la Sentencia del TS de 27-6-2007 sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la Sentencia del TS de 2-10-2013, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión -en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por 3 consideraciones:

a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto

«lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales (art. 42.2 Ley 35/2006 )

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que

«se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo».

Y de este precepto se deduce:

a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada.

b).- Que por ello el salario tiene carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc.], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los 3 conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF, que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

4.- Por otra parte rechazamos el alegato recurrente de que este último es un argumento de índole fiscal no extrapolable al orden laboral. Y ello por 2 razones:

a).- Hemos mantenido que no procede «el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente... [pues] cada campo del ordenamiento jurídico... se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada» (en orden al concepto de «renta» a efectos de desempleo).

Pero esta misma doctrina parte de la base de que

«el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos».

Ello sin contar con que en alguna ocasión expresamente hemos admitido ese trasvase de conceptos, por descartar factores -finalísticos, obviamente- que excluyesen la integración analógica.

b).- Más específicamente, esa misma unicidad del Derecho la hemos mantenido en supuesto similar al de autos, precisamente a propósito de la determinación de la naturaleza jurídica atribuible a otro concepto retributivo -derechos de imagen de un Futbolista-, afirmando que «aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico», cuya coherencia interna comporta que «aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento».

c).- Pero sobre todo es de tener en cuenta que en el presente caso no es que apliquemos una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se nos hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que utilizamos la legislación tributaria -el art. 42.6 Ley IRPF- para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 228 LRJS] e imposición de costas [art. 235.1 LRJS].

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Celgeme, SL y confirmamos la sentencia del TSJ País Vasco de 16-9-2014, que a su vez había revocado parcialmente la resolución -estimatoria- que el 11-3-2014 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, a instancia de D. Teodosio.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8046549

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html