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SENTENCIA DEL TS DE 04-02-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 04-02-2015 SOBRE SOLICITUD DE REINGRESO TRAS EXCEDENCIA VOLUNTARIA EN ALCAMPO SA

RESUMEN

Solicitud de reingreso a la que se contesta con el ofrecimiento de un puesto de trabajo de la misma categoría pero en localidad distinta, lo que implicaría un cambio de residencia.

Rechazo a un puesto vacante que obliga a un cambio de residencia. No hay despido ni dimisión voluntaria.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alcampo SA., contra la sentencia de 15-11-2013 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de 15-3-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Daniel, contra Alcampo, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 15-32013 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10-9-1985.

2º.- El día 4-5-2007 el actor solicitó una excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses, que fue concedida del 16- 5-07 al 15-11-07. El 18-9-07 solicitó ampliarla por otros seis meses, lo que se concedió por la empresa hasta el 15-5-07. Posteriormente el actor volvió a solicitar hasta 4 ampliaciones mas, lo que fue concedido por la empresa hasta el día 15-5-2012.

3º.- Con fecha 14-2-2012 y para el 16-5-2012, el actor solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, siéndole denegada por no disponer de ninguna vacante en el puesto de Jefe de Sección ni en ningún otro puesto del mismo Grupo Profesional de Mandos que desempeñaba.

4º.- Con fecha 27-4-2012 el actor volvió a solicitar su reincorporación con efectos de 16-5-12, y la empresa le contesta mediante carta de fecha 15-5-2012 que "en estos momentos no tenemos una vacante de su misma función o similar en su centro de trabajo, por lo que no podemos acceder a su reincorporación.

No obstante si podemos ofrecerle la posibilidad de su reingreso en la empresa en su misma función o similar, en otro centro de trabajo. Debido a la apertura en los próximos meses de un nuevo hipermercado de nuestra empresa le podemos ofrecer un puesto en el mismo que está ubicado en La Zenia de Orihuela (Alicante), por lo que, si así fuera, le rogamos que nos lo comunique en el plazo de 10 días desde el recibo de la presente".

5º.- El día 25-5-12 el actor comunica a la empresa que "(...) en relación con la posibilidad de reingreso que por otra parte se me ofrece en esa misma carta, le comunico que no puedo acogerme a la misma por varios motivos:

En consecuencia, y dado que no renuncio a mi derecho como excedente voluntario, quedo en situación de expectativa hasta que se produzca una vacante en un puesto de igual o similar categoría al que ocupaba antes de la excedencia, y en el mismo u otro de los centros de la empresa en Madrid"..

6º.- Mediante carta de 21-6-12 la empresa contesta:

El puesto que le hemos ofrecido es determinado y concreto puesto que es como Jefe de Sección en

Hipermercado de Alcampo de La Zenia de Orihuela (Alicante). Usted se incorporará el próximo día 1 de julio de 2012 en dicho Centro. Que de ratificarse usted en no ser aceptada esta oferta por su parte, entenderíamos que usted renuncia a su derecho de reingreso preferente, ya que este derecho es para una vacante en la empresa.

Que, como usted nos dice en su carta, si hasta la fecha surgiera una vacante de su misma función o similar en este centro se le ofreceríamos por si estuviera usted más interesado".

7º.- El 4-7-12 el actor entrega una carta a la empresa con el siguiente texto:

"Reitero que mi negativa a aceptar el puesto de ofrecido en la provincia de Alicante no implica una renuncia a mi derecho como excedente voluntario, por lo que ejercitaré las acciones pertinentes contra la decisión que me ha comunicado la empresa de considerar el rechazo de la oferta como una renuncia a mi derecho de reingreso".

8º.- En el periodo entre el 1-2-2012 y el 30-6-2012, la empresa ha efectuado varias contrataciones en la Comunidad de Madrid:

9º.- El 26-9-2012 se abrió un Hipermercado Alcampo en La Zenia de Orihuela (Alicante), al que se trasladaron, procedentes de hipermercados de otras ciudades, y con efectos de 1-6-2012, 21 Jefes de Sección.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda formulada por D. Daniel contra ALCAMPO, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Daniel ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15-11-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de 15-3-2013, del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a "Alcampo SA", en reclamación por despido. Revocamos la sentencia de instancia, declarando que la negativa de la empresa a incorporar laboralmente al recurrente en Madrid no es despido, pero tampoco la negativa del trabajador a incorporarse a Orihuela supone renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio. Sin costas".

Por la representación de ALCAMPO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Madrid de 16-11-2006.

El Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La doctrina de la STS de 12/12/1988 es la siguiente. Dado que es difícil, ante la parquedad de la regulación legal, determinar el concreto puesto de trabajo al que debe reingresar el excedente,

"la solución interpretativa más ajustada a Derecho parece ser la de que el reingreso debe producirse en un puesto de trabajo de la misma localidad en la que prestaba sus servicios, ya que la pretensión unilateral de la empresa de que aquél reingrese en localidad distinta obstaculizaría gravemente el ejercicio del derecho del excedente a su reincorporación, alterando sustancialmente su situación original y posibilitando la asignación a éste de un puesto en el lugar que le fuera más gravoso a fin de hacerle desistir de su propósito de reingreso".

Y a continuación extrae la consecuencia de dicha opción interpretativa en los siguientes términos:

"De lo expuesto no puede deducirse que la negativa del actor a optar por ninguno de los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos que implicaban un cambio de residencia lleve implícita una renuncia al Derecho que le corresponde como excedente voluntario, ni produzca, en consecuencia, la extinción del contrato de trabajó por dimisión del trabajador, al amparo del artículo 49.4.° del E.T., como erróneamente entendió el Magistrado sentenciador, sino que aquel queda, ante la inexistencia de vacante, en una situación de expectativa hasta que la vacante procedente se produzca, situación que equilibra las posiciones de empleado y empresario, ya que el primero no se ve obligado a trasladar su domicilio con los perjuicios que ello siempre acarrea y el segundo no se encuentra obligado a readmitir, de momento, al excedente que quedaría en situación expectante por tiempo indeterminado".

Por el contrario, la STS de 18-12-1999  afirma lo siguiente:

"la Sentencia recurrida (como la de instancia) no considera que existan vacantes en la localidad origen o donde se produjo la excedencia, sino que condiciona el reingreso a que se produzca allí alguna vacante "bien por la extinción de cualquiera de los contratos en vigor, bien por la conclusión de alguno de los contratos eventuales o interinos actualmente en vigor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

Estos términos del fallo contrarían de modo frontal el instituto de la excedencia voluntaria y la necesidad de que alguna de las partes inste a la otra a poner fin a la situación de suspensión del contrato. La solicitud de reingreso una vez concluida la causa de suspensión del contrato debe ser atendida en los términos del ordenamiento, y así lo ha hecho la Empresa, ofreciendo vacantes existentes y sin que se haya alegado y menos acreditado la existencia de otras.

Quiere decirse que, transcurrido el plazo por el que se concedió la excedencia, solicitado el reingreso y ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste, por lo que el pronunciamiento condenatorio en que se condena a la Empresa a readmitirle cuando se produzca una vacante en una determinada localidad carece de toda base legal e infringe el invocado artículo 46 del E.T.".

La sentencia recurrida se acoge a la doctrina de la primera de las sentencias citadas y, además, considera que en la segunda sentencia "la distancia geográfica entre ambas localidades de referencia era escasa y no requería traslado alguno del trabajador, siendo ésta la razón por la que se entendió que el trabajador debía aceptar el puesto que se le ofrecía". Es cierto que en el supuesto resuelto por dicha sentencia el puesto de trabajo originario del actor estaba en Sevilla y el que se le ofrecía por la empresa estaba en Alcalá de Guadaira, localidad situada a escasos 20 km de la capital y que no obligaría al cambio de domicilio.

Puede que eso influyera en el ánimo del TSJ pero lo cierto es que no lo expresó así y que, leyendo íntegramente la sentencia, se deduce que no fue esa la ratio decidendi de la misma. En cualquier caso, la doctrina que contiene está formulada en términos generales y, ciertamente, muy radicales, que hace suyos la sentencia de contraste, que concluye afirmando que

"la negativa del actor a reincorporarse a la empresa, que admite su reingreso tras excedencia voluntaria, al no ver reconocido un derecho del que carece, el del reingreso en la misma localidad, constituye una dimisión tácita tal como ha resuelto la sentencia de instancia, y no un despido como se mantiene en el recurso".

En resumen, se reitera la doctrina contenida en la STS de 12-12-1988 y se rechaza expresamente la fijada en la STS de 18-10-1999

Ante la existencia de dos sentencias del propio TS, opuestas en las soluciones aportadas, se confirma la que entiende que la negativa del trabajador no supone una dimisión o renuncia a su derecho de reingreso pero, al mismo tiempo, tampoco supone un despido la conducta del empleador, manteniéndose por tanto de forma indefinida aquel derecho para cuando exista un puesto correspondiente a su categoría profesional o similar y que no le obligue al traslado de residencia.

Se reitera la doctrina contenida en la STS de 12-12-1988 y se rechaza expresamente la fijada en la STS de 18-10-1999

La referencia contenida en el artículo 46.5 del ET a que el reingreso se efectúe tomando como parámetro organizativo la empresa y no el centro de trabajo hay que entenderla en el sentido de que, por la proximidad geográfica de los centros de trabajo, ello no le implique al trabajador el cambio de localidad de residencia.

Lo contrario supondría una vía para que la empresa hiciese irrealizable el derecho de vuelta al trabajo que tiene legalmente reconocido el trabajador excedente.

Se aclara, además, que habiendo solicitado ya el trabajador el reingreso, no es preciso que lo reitere, y el empresario está obligado a ofrecérselo en cuanto surja la primera vacante adecuada.

Si no lo hace así, ello equivaldría a un despido tácito, en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para impugnarlo no comenzará a correr hasta que el trabajador tuviera conocimiento cabal de dicha circunstancia.

FALLO

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alcampo SA., contra la sentencia de 15-11-2013 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 15-3-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Daniel, contra Alcampo, S.A., sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la empresa recurrente.

VER SENTENCIA

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