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SENTENCIA DEL TS DE 04-04-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 04-04-2017 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia de 18-6-2015 del TSJ de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de 25-4-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Guillermo contra el SPEE, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25-4-2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- D. Guillermo prestó servicios para Telefónica de España SAU desde 13-12-1980 hasta 31-12-2011, en que la relación laboral quedó extinguida en virtud de ERE.

- Solicitada prestación por desempleo, el 9-2-2012 el SPEE dictó resolución por la que acordó reconocer al actor la prestación solicitada, por un periodo de 720 días, desde 1-1-2012 hasta 30-12-2013 y base diaria de 105,87 €. Las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la B.R. fueron las correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, desde 8-7-2011 hasta 31-12-2011.

- La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda formulada por D. Guillermo contra el SPEE y absuelvo al demandado de la acción contra él ejercida».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Guillermo ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 18-6-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de 25-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, recaída en autos sobre prestaciones por desempleo, promovidos por el recurrente contra el SPEE, revocamos la sentencia recurrida, estimando su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la B.R. de la prestación por desempleo reconocida asciende a 108,21 € diarios, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración».

TERCERO.- El SPEE formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 24-3-2014.

El recurso se funda en un único motivo, por infracción del ordenamiento jurídico integrado por las normas reguladoras de la percepción de la prestación por desempleo y que pueden sintetizarse en el artículo 211.1 de la LGSS, en relación con los artículos 3 y 5 del Código Civil.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debiera considerarse procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 18-6-2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 25-4-2014.

Se resuelve en la mencionada sentencia una reclamación sobre diferencias en la determinación de la B.R. de la prestación por desempleo cuya cuantía anual no excede de 3.000 euros, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días con independencia del número real de días que éstos tengan.

El organismo recurrente, con invocación de sentencia de contraste del TSJ de Andalucía de 24-3-2014 denuncia infracción del artículo 211.1 LGSS en relación con los arts. 3 y 5 del Código Civil.

Tras reconocer que la admisibilidad del recurso de Suplicación es dudosa y controvertida y que la doctrina de la Sala era que tal recurso no debía ser admisible, la sentencia recurrida entiende que debe entrarse a resolver el recurso de suplicación por considerar la existencia de afectación general en razón al conocimiento de aquella sala de diversos asuntos sobre la materia y a la constancia de diversos pleitos en otros TSJ, así como al hecho de que ambos litigantes estuvieran de acuerdo en que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO. 1.- Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en asuntos sustancialmente idénticos al presente, entre los que citamos los más recientes, Sentencias del TS de 25-10-2016, 10-1-2017, 24-1-2017, 31-1-2017, 1-3-2017.

En todas estas sentencias concluimos que la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, 1,80 euros/día, ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Tal y como en todas ellas se dice:

"la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior-: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis ' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «...no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»

c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS, para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».

2.- En una primera aproximación podría parecer que el progresivo incremento del número de asuntos que sobre la misma cuestión han llegado a esta Sala es por sí solo demostrativo de la existencia de una afectación general que habilitaría el recurso de suplicación, pero una sosegada reflexión sobre este particular nos lleva a mantener y reiterar los mismos criterios y razones que hemos expuesto en el párrafo precedente, teniendo en consideración que estamos ante una norma de aplicación general en materia de prestaciones de desempleo con un número potencial de destinatarios enormemente elevado en todo el territorio nacional, respecto a los que el nivel de asuntos de los que hemos tenido conocimiento en casación unificadora no deja de ser una cantidad escasamente relevante que no permite el calificativo de afectación general, ni muchos menos notoria, al no constar siquiera ningún dato estadístico que permita su cuantificación, y para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispone la entidad gestora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, a los efectos que aquí tratamos, la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de "masiva" que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. Sin costas.

FALLO

Esta sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y anular la sentencia dictada el 18-6-2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de 25-4-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Guillermo, contra el SPEE, sobre desempleo. Sin costas.

VER SENTENCIA

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