LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 04-05-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 04-05-2016 SOBRE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE UN ABOGADO

Abogado que tras sufrir un accidente no laboral pierde la visión total en el ojo derecho Se reconoce la Incapacidad Permanente Parcial a abogado que sufre pérdida de visión de un ojo

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 14-4-2014, dictada en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 14-5-2013, dictada en virtud de demanda formulada por dicho trabajador contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14-5-2013, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- El demandante, D. Estanislao, nacido en 1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.- El demandante sufrió un accidente de tráfico el 31-3-2010.

3.- El 25-10-2010 el actor solicitó la prestación. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM. El INSS, el 19-1-2011 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, en ninguno de sus grados.

4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2-3-2011.

5.- La profesión habitual del demandante es la de abogado

6.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Estanislao frente al INSS, sobre Incapacidad Permanente absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 14-4-2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao frente a la sentencia de 14-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos seguidos a su instancia contra el INSS; y en su integridad, confirmamos la citada resolución".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Estanislao recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid, de 29-9-2010.

El Ministerio Fiscal estimó procedente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona que tiene como profesión habitual la de Abogado, que tras sufrir un accidente no laboral, le han quedado fundamentalmente como secuelas permanentes las de pérdida total de visión en el ojo derecho, con visión monocular, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para dicha profesión.

SEGUNDO.- 1. Frente a la referida sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación e interpretación errónea de los artículos 136 y 137 de la LGSS y de la interpretación jurisprudencial de los mismos que en base al criterio establecido por el artículo 37 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, ha venido efectuando el TS, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, aportando como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid, de 29-9-2010.

2. El INSS, en su escrito de impugnación del recurso entiende que entre las sentencias comparadas no se da la identidad sustancial que exige el artículo 219.1 de la LRJS, doctrina que es compartida por el Ministerio Fiscal.

3. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos.

Así lo poníamos de relieve ya en la Sentencia del TS de 21-3-2005, cuando se razonaba que:

"Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL.

Por eso, la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes.

De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general”.

Sin embargo, tanto en esta misma sentencia de 21-3-2005, como en otras posteriores -dictadas en supuestos de padecimientos oculares- hemos admitido la posibilidad -si bien de forma excepcional- de realizar el contraste, cuando nos encontramos ante dos supuestos prácticamente idénticos de misma profesión e iguales mismas lesiones.

4. En el presente caso la identidad entre las situaciones descritas es evidente, concurriendo el requisito de contradicción entre sentencias que, para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS. Procede, en consecuencia, que la Sala lleve a cabo, tal y como exige el artículo 228 de la LRJS, su función unificadora de la doctrina.

TERCERO.- 1. La cuestión controvertida se centra en determinar si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. A esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) El artículo 137.3 de la LGSS en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15-7, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la LGSS, establece que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"

Y, en relación con este precepto, como tuvo ocasión de señalar la citada sentencia de esta Sala de 21-3-2005:

"No cabe llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso".

B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente.

En este sentido, la sentencia de 21-3-2005, recordaba que:

"Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-6-1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial "La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro"; añadiendo que tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir "de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia".

D) Finalmente, también la doctrina de esta Sala ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, al conllevar su afectación visual una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc.), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes nos llevan a afirmar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, lo que comporta que, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, debamos casar y anular la sentencia recurrida.

FALLO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Estanislao, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 14-4-2014, recaída en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona el 14-5-2013, en proceso seguido a instancia del referido trabajador contra el INSS y la TGSS.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Estanislao, al que, con previa revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda, le declaramos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la B.R. correspondiente.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7694807&links=%221986%2F2014%22&optimize=20160610&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html