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SENTENCIA DEL TS DE 05-06-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 05-06-2018 SOBRE CÓMPUTO A EFECTOS DE SERVICIOS EFECTIVOS POR ANTIGÜEDAD DE LOS PERÍODOS TRABAJADOS CON CONTRATOS EN PRÁCTICAS O PARA LA FORMACIÓN

Complemento de antigüedad: atrasos derivados del cómputo de los períodos trabajados al amparo de contratos en prácticas o para la formación, conforme a lo resuelto en procedimiento de conflicto colectivo.

Efectos interruptivos sobre la prescripción de un anterior proceso de conflicto colectivo referido al personal con contrato temporal.

Cuantía inferior a 3.000 euros: contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación.

Reitera doctrina. Sentencia del TS de 13-3-2018 y otras que a su vez la reiteran.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia del TSJ de Galicia de 25-10-2016 en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-12-2015, del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en autos seguidos a instancias de Dª. Aida contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-12-2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aida frente a Telefónica de España, S.A.U. y se condena a Telefónica de España, S.A.U. a abonar a Dª Aida la cantidad de 739'20 euros.»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

Primero: Dª Aida viene prestando servicios para Telefónica de España, S.A.U. desde el 4-11-1985 al 4-11-1986 y del 1-12-1986 al 31-5-1988 mediante contrato formativo, pasando a ser indefinido con categoría de Auxiliar Administrativo ofimático de 2ª el 28-8-1992 y posteriormente ASC de 1ª percibiendo un salario bruto de 3.230'10 euros.

Segundo: El 29-5-2008 UGT presenta papeleta de conciliación solicitando se computen a efectos de servicios efectivos por antigüedad previstos en el artículo 6 de la N.L. de Telefónica, S.A. los periodos correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores de la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato, presentando demanda de conflicto colectivo ante la AN el 17-6-2008, dictándose sentencia el 20-7-2009 estimatoria de la demanda que ha sido confirmada por la Sentencia del TS de 20-7-2010.

Tercero: Se interpone demanda ante la AN solicitando se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador.

El 31-3-2011 se declara el archivo de los autos por prejudicialidad, solicitándose la reanudación y acordándose la citación a las partes para celebración de juicio.

Por sentencia de la AN de 16-1-2013 se estima la demanda rechazando la excepción de cosa juzgada alegada, entre otros, por el sindicato UGT, declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador. La antedicha sentencia fue confirmada por Sentencia del TS de 5-11-2014.

Cuarto: Por Auto de la AN de 2-12-2010 se deniega la ejecución de la sentencia en relación a los contratos formativos aludiendo, entre otros razonamientos, a que no pueden pretenderse en tramité de ejecución dilucidar cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 26-6-2012 en la que se afirma que la pretensión de los recurrentes no es un incidente de ejecución sino una nueva y autónoma pretensión de condena.

Quinto: Por Auto de la AN de 9-12-2010 se deniega la ejecución de la sentencia, señalando igualmente que no pueden dilucidarse en ejecución cuestiones que tenía que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por Sentencia del TS de 20-3-2012 señalando que la parte pretende que se entiendan determinadas cuestiones que no son de ejecución.

Sexto: En cumplimiento de la sentencia dictada en autos se reconoce a la actora por 914 días de antigüedad la cantidad de 21'12 euros abonándose en la nómina de febrero de 2015 la cantidad de 3'09 euros y en la de marzo la de 18'03 euros.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Telefónica de España S.A.U. formuló recurso de suplicación y el TSJ de Galicia dictó sentencia el 25-10-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de 16-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de Dª Aida contra Telefónica de España, S.A.U., sobre cantidades, confirmando íntegramente la misma. Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 euros. Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Galicia, Telefónica de España, S.A.U. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Cantabria de 7-6-2016.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad que puede producir un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto a uno posterior.

La trabajadora reclama en su demanda que Telefónica le compute como servicios prestados a efectos de antigüedad en la empresa, los realizados mediante contrato formativo, antes de pasar a prestar servicios con carácter indefinido.

2.- Con carácter previo a dicha reclamación se había dictado una sentencia por la AN el 20-7-2009, en procedimiento de conflicto colectivo, en la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados a que se computaran a efectos de antigüedad en la empresa los distintos periodos de servicios prestados en razón a contratos temporales, sea cual fuere la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre dichos períodos. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Cuarta por sentencia de 20-7-2010.

Por la misma Sala de lo social de la AN se dictó una segunda sentencia de conflicto colectivo estimatoria igualmente de la pretensión en la que se solicitaba el reconocimiento a efectos de cómputo de antigüedad en la empresa de los períodos de servicio trabajados en virtud de contratos en prácticas o formación, con independencia de los períodos de interrupción. Dicha sentencia fue igualmente confirmada por esta sala, por sentencia de 5-11-2014.

La cuestión que se plantea, atendiendo a la reclamación de la trabajadora y a la existencia de los referidos procedimientos de conflicto colectivo, es la del cómputo del plazo de prescripción respecto de la reclamación de cantidad efectuada, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.1 ET que establece un plazo de prescripción al año de su terminación, en el caso de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

La parte actora postulaba que su reclamación debía retrotraerse al mes de mayo de 2007, puesto que un año después se había presentado la papeleta de conciliación del primer conflicto colectivo; y la empresa oponía entonces que la reclamación debía retrotraerse al mes de septiembre de 2009, puesto que un año después se había presentado la papeleta de conciliación del segundo conflicto colectivo que formulaba precisamente la cuestión del cómputo a efectos de antigüedad de los contratos de formación y en prácticas.

3.- La Sala de suplicación en la sentencia que se recurre del TSJ de Galicia de 25-10-2016 rechaza la pretensión de la empresa recurrente, por entender que al equipararse los contratos para formación y en prácticas a un contrato temporal, a la actora en cuestión le son aplicables los efectos del primer conflicto colectivo, por lo que desestima el recurso de Telefónica y confirma la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la interrupción del plazo de prescripción de acciones individuales por el inicio de un proceso de conflicto colectivo, que impone el art. 160.6 de la LRJS.

SEGUNDO.- 1.- Recurre Telefónica de España SAU en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la fecha inicial del cómputo de la reclamación individual en función de la interrupción del plazo de prescripción por presentación de una papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo.

2.- De la comparación de las resoluciones confrontadas cabe concluir que en el presente caso concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 para la viabilidad de la casación unificadora.

TERCERO.- 1.- Antes de iniciar, en su caso, el análisis del problema enunciado, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

2. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS, es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

3. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente, y que esta Sala ha resuelto en la sentencia de 1-3-2018 y posteriores que la reiteran. La aplicación de la doctrina al caso controvertido, por razones de seguridad jurídica, lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLO. Esta Sala ha decidido:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, 25-10-2016.

2) Declaramos la firmeza de la sentencia de 16-12-2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos seguidos a instancia de Dª Aida contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

VER SENTENCIA

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