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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 05-11-2014 SOBRE DISFRUTE DE VACACIONES ANUALES EN AÑO POSTERIOR AL DE SU DEVENGO EN CARREFOUR

RESUMEN

Disfrute de las vacaciones anuales en año posterior al de su devengo como consecuencia de haber estado el trabajador en I.T..

Práctica empresarial consistente en reconocer el disfrute de las vacaciones atrasadas pero obligando a los trabajadores afectados a incrementar y redistribuir su jornada anual, de tal forma que se organizan los descansos y tiempos de trabajo para que, al finalizar el año, el trabajador haya cumplido la jornada programada.

El cumplimiento del convenio, la existencia de turnos o el carácter irregular de la jornada no justifican la neutralización del descanso vacacional.

Recurso de casación interpuesto por CARREFOUR contra la sentencia de la AN de 21-2-2013, en autos seguidos a instancia de la FASGA, FETICO y CCOO, contra dicho recurrente, CARREFOUR, UGT y C.I. DE CARREFOUR sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

FASGA interpuso demanda ante la AN, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto, la práctica empresarial consistente en incrementar y redistribuir la jornada de aquellos trabajadores que disfruten de un periodo vacacional en el año en curso correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, en todo o en parte, en el año anterior como consecuencia de su coincidencia con un proceso de I.T.; reconociendo el derecho de dichos trabajadores a disfrutar de esas vacaciones de un modo real y efectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración junto con los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan.

FETICO interpone demanda de conflicto colectivo frente a Carrefour. Se basa en lo que disponen los arts. 36 y 37 del CºCº de Grandes Almacenes y 38 del ET, porque la mercantil demandada, en el supuesto en que un trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones por coincidir con un proceso de I.T., le concede al trabajador una nueva fecha de disfrute de las mismas, pero si éste se produce fuera del año natural de devengo, la empresa redistribuye la jornada anual, lo que en la práctica conlleva un incremento de la jornada laboral por aumento de la jornada desarrollada. Invoca en su demanda el art. 38 ET y el Convenio 132 OIT.

Solicita que se declare el derecho de los trabajadores al disfrute íntegro de sus vacaciones en los días que les correspondan, a lo largo de los 18 meses siguientes a su devengo, por causa de I.T., todo ello sin que su jornada anual se vea redistribuida por dicho motivo, y que se declare como contraria a Derecho la práctica llevada a cabo por la mercantil.

CCOO presenta demanda en su condición de sindicato más representativo; manifiesta que el conflicto colectivo se extiende a todos los centros de trabajo de la demandada. Invoca los arts. 36 y 37 del CºCº del sector como norma convencional de aplicación al regular el régimen de vacaciones. Apunta que los representantes de los trabajadores, en la reunión de 6-11-2012 del C.I. con la empresa, manifestaron su desacuerdo con la reprogramación que hace la empresa, respecto de la programación de los turnos de vacaciones 2013 y vacaciones con IT, ya que ni el disfrute de las vacaciones, ni los descansos, ni los festivos, excusan del cumplimiento de la jornada efectiva anual.

A su criterio, la conducta denunciada infringe lo que dispone el art. 132 de la OIT, arts. 38 , 82 y 85 del ET, CºCº de aplicación, arts. 1256 y 1258 CC.

UGT presentó demanda en la que insiste en lo anómalo de la práctica empresarial a que se refieren las demandas antes reseñadas. Considera que esta conducta vulnera lo recogido en el Convenio 132 de la OIT, art. 38 del ET y arts. 36 y 37 del CºCº de aplicación.

Solicita que se declare la nulidad de la práctica de la empresa y que Carrefour se avenga a reconocer el derecho de todos los trabajadores a disfrutar las vacaciones de forma íntegra durante los días que correspondan en el año siguiente al de su devengo y ello sin ampliar ni modificar la jornada correspondiente a ese nuevo año.

La AN admitió a trámite las referidas demandas de conflicto colectivo, acordando la acumulación de las actuaciones.

Con fecha 21-2-2013 se dictó sentencia, en la que consta el  siguiente fallo, completado con el posterior Auto aclaratorio:

"Que estimamos las demandas interpuestas por FASGA, FETICO, CCOO y UGT contra CARREFOUR, y C.I. de CARREFOUR, y declaramos el derecho de los trabajadores que no hubieran podido disfrutar, total o parcialmente, de sus vacaciones por coincidir con períodos de I.T. por contingencias distintas de las previstas en el segundo párrafo del art. 38.3 ET, a disfrutarlas en los 18 meses siguientes a partir del final del año en que se hayan originado, sin que la empresa redistribuya su jornada anual por tal motivo, siendo nula esta última práctica empresarial".

La mencionada sentencia de la AN contiene los siguientes hechos probados:

- En el caso de trabajadores a quienes coincide su período vacacional con la suspensión del contrato por I.T., la empresa admite el disfrute de tales vacaciones una vez finalizado el año natural, si bien redistribuye en la misma proporción la jornada del año en que se disfrutan, de modo que se cumpla con la jornada anual pactada.

La representación de los trabajadores manifestó

"su desacuerdo con la reprogramación de la jornada anual en los casos en los que a los trabajadores se le planifica un nuevo periodo de vacaciones por coincidencia de las que tenía planificadas con un proceso de I.T.".

La empresa contestó que

"se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento, y en cuanto a la redistribución de la jornada anual esto se aplica en disfrute de vacaciones en el año siguiente ya que ni el disfrute de vacaciones, ni los descansos ni los festivos excusan del cumplimento de la jornada efectiva anual."

Los representantes de los trabajadores se mostraron disconformes con esta interpretación, por entender que no se ajusta a la normativa vigente.

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por CARREFOUR, S.A., basándose en el siguiente motivo:

"ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LPL, por error en la aplicación del art. 38. 1 y 3 del E.T., en relación con el art. 7 de la Directiva CEE 2003/88 y Convenio 132 de la OIT, y del art. 34 del E.T. en relación con los arts. 31, 32, 36 y 37 del CºCº de Grandes Almacenes para los años 2009-2012".

Considera la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente estos artículos, puesto que los trabajadores disfrutan de las vacaciones de una manera efectiva y perciben durante tal periodo la retribución ordinaria, sin merma alguna en su salario, y se cumplen las premisas legales de que el descanso permita la reparación del esfuerzo realizado sin esfuerzo adicional correspondiente a la jornada debida cumplida conforme a las reglas de distribución de jornada, pactadas en el CºCº de aplicación.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Considera que el recurso debe ser desestimado, pues lleva razón la sentencia recurrida al afirmar que cuando la empresa redistribuye la jornada anual, para que al cabo del año el número de horas trabajadas sea exactamente el mismo que si no se disfrutaran las vacaciones, no está reconociendo un periodo vacacional retribuido, porque el descanso y su retribución quedan neutralizados al exigirse su compensación con trabajo suplementario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El debate casacional.

El presente recurso versa sobre el modo en que haya de actuarse en año posterior al que corresponden las vacaciones, en concreto cuando se traslada su efectivo disfrute a consecuencia de la I.T. del trabajador.

El debate se centra sobre el modo en que haya de aplicarse lo previsto por el artículo 38.3, en su tercer párrafo, conforme al cual:

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una I.T. por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado .

SEGUNDO.- La doctrina sobre disfrute individualizado de las vacaciones en caso de I.T..

La sentencia de 28-5-2013 ya invocó la jurisprudencia del TJUE (contenida especialmente en SSTJUE 10-9-2009 y 21-6-2012) sobre el tema indirectamente abordado, con pronunciamientos tales, como que

"el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta", o respecto a "la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural" y "sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión"; y a los posibles límites que puedan pactarse o establecerse legalmente. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho").

Como explica la Sentencia del TS 17-1-2013

"procede determinar un nuevo período de disfrute de vacaciones cuando, antes, simultáneamente o después de iniciadas, el trabajador pasa a la situación de I.T. que le impide disfrutarlas".

TERCERO.- El disfrute de vacaciones en año posterior al natural.

Lo deseado por el ordenamiento jurídico es que el período de vacaciones se disfrute efectivamente dentro del año a que corresponde; por eso, cuando el contrato finaliza y procede al abono de las no disfrutadas («liquidación») únicamente debe atenderse a lo sucedido desde el 1º de enero del año en curso y no al período que arranca el primer día de trabajo tras las anteriores vacaciones.

El art. 6.2 del Convenio 132 OIT estipula que

"En las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio "

CUARTO.- Repercusión de las vacaciones sobre la jornada anual.

Cuando la empresa reordena temporalmente la prestación laboral de la persona que debe disfrutar vacaciones atrasadas y se acaba cumpliendo la jornada anual ordinaria que estaba planificada, es claro que no ha habido menos tiempo trabajado que si tales vacaciones no hubieran existido. Habrá habido una más dilatada etapa sin actividad productiva, pero el sinalagma contractual se ha mantenido en condiciones de normalidad. Y la materialización de un periodo vacacional en año diverso al que correspondía, es claro, no puede configurarse como supuesto de normalidad; desde luego, no viene contemplada en el CºCº y en los calendarios vacacionales que le dan cumplimiento.

La Sentencia del TS de 17-9-2002 afirma que la expresión "vacaciones anuales" que utiliza el artículo 38.1 ET significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutarlas dentro de cada año natural, distinguiéndose entre su devengo (va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio) y el disfrute (ha de realizarse dentro del año natural correspondiente).

Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio 132 de la OIT, a tenor del cual

"toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".

Ese derecho se socavaría de manera sustancial si cuando las vacaciones transitan de uno a otro año se traducen en un mero periodo de inactividad, sin paralela disminución del tiempo de trabajo debido (con lo que no acaban siendo verdadera interrupción) y sin remuneración realmente concordante (infringiéndose el primero de los predicados que la Ley les asigna).

QUINTO.- Desestimación del recurso.

El derecho a vacaciones retribuidas, configurado como un verdadero principio de Derecho Comunitario, no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas y comporta la necesidad de que las vacaciones que pasan de su año natural al siguiente como consecuencia de I.T. (art. 38.3 ET in fine) sean objeto de una nueva fijación del momento en que han de disfrutarse.

Como no puede hablarse de verdadero descanso retribuido sin repercusión sobre la actividad-tipo que se hubiera prestado caso de ser inexistente el mismo, es claro que durante la anualidad en que se proyecte la vacación trasvasada tampoco habrá una prestación material de trabajo efectivo como estaba previsto, sino que concurrirá una correlativa minoración. Debe considerarse contraria a Derecho la práctica empresarial que conduce a que en el ejercicio de efectivo disfrute se cumpla la jornada anual en los términos ordinarios previstos.

Las dificultades derivadas de la distribución irregular de la jornada, la existencia de turnos vacacionales, las previsiones del CºCº o las prácticas empresariales afectarán a los términos de ejercicio del derecho, pero en modo alguno a su existencia, tal y como la sentencia de la AN entendió y nosotros confirmamos.

FALLO

1) Desestimamos el recurso interpuesto por CARREFOUR, contra la sentencia de la AN, de 21-2-2013, en autos seguidos a instancia de la FASGA, FETICO, CCOO y UGT, contra dicho recurrente (CARREFOUR), y el C.I. de CARREFOUR, sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la sentencia de la AN, de 21-2-2013.

3) Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas.

VER SENTENCIA

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