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SENTENCIA DEL TS DE 06-04-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 06-04-2016 SOBRE EXTENSIÓN DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN CUANDO LA SENTENCIA QUE LOS ESTABLECE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abel, D. Camilo, D. Erasmo, D. Hernán, D. Maximiliano, D. Segismundo, D. Luis Pablo, D. Antón, D. Cristóbal, D. Fructuoso, contra de la sentencia de 3-7-2014 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-12-2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en autos seguidos a instancias de D. Abel y otros frente a la Subdelegación del Gobierno en Tarragona Área de Trabajo e Inmigración y Construmohamed, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-12-2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Abel y otros contra la Administración del Estado-Subdelegación del Gobierno en Tarragona, adscrita al área de trabajo e inmigración en su dependencia provincial de Tarragona y la mercantil Construmohamed, S.L., en reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios de despido, y, en consecuencia procede su absolución".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"El 30-9-2011, recayó sentencia en este Juzgado de lo Social de Tortosa, autos, en la que "estimando la demanda formulada por D. Abel, y otros contra la empresa Construmohamed, S.L. y el FOGASA, declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la empleadora y en condeno a la empleadora a la inmediata readmisión, o a elección de la referida demandada, a que indemnice a los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-4-2011) hasta la notificación de la presente resolución.

Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por el presente pronunciamiento, y responderá conforme a las previsiones contenidas en el artículo 33 ET y demás normas concordantes".

La sentencia referida fue notificada a la empresa el 18-10-2011, y por Auto de 22-11-2011, se efectuó aclaración del fallo de la sentencia, en el sentido de incluir al trabajador omitido al estimar la demanda, D. Abel, notificado a la empresa el 5-12-2011, e instado el correspondiente incidente de no readmisión, se dictó Auto el 29-2-2012 declarando extinguidas las relaciones laborales en aquella fecha con las correspondientes condenas, resultando asimismo un nuevo Auto de aclaración el 17-4-2012, corrigiendo las cantidades indemnizatorias de los salarios de tramitación.

El 16-1-2013, por los actores se presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración de Tarragona-, escrito reclamando al Estado en concepto de salarios de tramitación la cantidad correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta la de la sentencia firme.

El 26-2-2013 se notificó Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración de Tarragona-, en la que se les reconocen a los actores 48 días, transcurridos entre 1-9- 2011 (y no 1-10-2011), día siguiente al 60º hábil desde la fecha de presentación de la demanda, y el 18-10-2011, fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abel y otros, ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 3-7-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos seguidos a instancia de D. Abel y otros, contra el Estado- Subdelegación del Gobierno de Tarragona, y confirmamos dicha resolución.".

CUARTO.- Por la representación de D. Abel y otros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TS el 4-11-2010.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores formulan demanda por despido estimado en sentencia de 20-9-2011 del Juzgado de lo Social de Tortosa, que declaró la improcedencia, condenando al pago de las pertinentes indemnizaciones y al de salarios de tramitación.

La sentencia fue notificada el 18-10-2011 y aclarada por Auto de 22-11-2011 a fin de incluir al trabajador D. Abel omitido al estimar la demanda.

La demandada el 5-12-2011 recibió la notificación del citado Auto.

Incoada la ejecución de la sentencia, el 29-2-2012 se dicta auto declarando extinguidas las relaciones laborales en aquella fecha y el Auto de Aclaración de 17-4-2012 corrige el importe de la cifra total de salarios de tramitación.

Reclamados al Estado los salarios de tramitación, en vía administrativa se les reconoce el derecho a los devengados entre el 1-9-2011, día siguiente al 60ºhábil desde la fecha de presentación de la demanda y el 18-10-2011, fecha de la notificación de la sentencia.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda dirigida a obtener los salarios de tramitación hasta el 5-12-2011 fecha de la notificación del Auto de aclaración, resolución que fue confirmada en Suplicación.

SEGUNDO.- La cuestión debatida se contrae a decidir si el nº de días a calificar como salarios de trámite son estrictamente los devengados por días transcurridos hasta la notificación de la sentencia o si deben incluir los comprendidos hasta la notificación del Auto de Aclaración

La sentencia de contraste resuelve razonando lo siguiente:

"La cuestión que se nos plantea debe resolverse optando bien por una interpretación literal del artículo 56.1,b), que dice "hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia" o bien por una interpretación sistemática, para determinar el lugar que, jurídicamente hablando, corresponde asignar al Auto de aclaración de la sentencia, y teleológica, que atienda a la finalidad de la norma interpretada.

Es obvio que, en una interpretación literal, la sentencia de contraste -y por ende el recurso- acertaría al afirmar, con carácter general y sin dar opción a excepción alguna, que la aclaración de una sentencia "no puede dar lugar a una ampliación de los salarios de tramitación".

Por el contrario, una interpretación sistemática sobre el valor jurídico del Auto aclaratorio, como la que hace la sentencia recurrida es, a juicio de esta Sala, preferible.

En efecto, el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha.

Por ello la regla general debe ser precisamente la que contiene la sentencia recurrida, a saber, que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia.

Y ello puede ocurrir incluso si la aclaración es denegada, siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general.

Acierta, pues, la sentencia recurrida cuando, refiriéndose a preceptos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que encuentran su trasunto en la vigente (Ley 7-1-2000), afirma:

["En el presente caso, por lo que respecta a si concurre o no el supuesto determinante del nacimiento de la obligación del Estado de abonar los salarios reclamados, se ha de responder afirmativamente en cuanto que la fecha final que debe ser considerada es la del auto de aclaración y no la data de la sentencia.

Téngase presente que tal y como señalaba el Auto del TS de 7-1-2000 el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que: "en los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración".

Y dicho auto, además, se hacía eco de la sentencia del TC nº 32/1996 cuando decía: " el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que se viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación- (art. 407 LECiv). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración".

De otro lado, no puede calificarse de extemporánea tal alegación por el hecho de que la parte demandante no lo hubiera aducido hasta el acto del juicio y no en su demanda puesto que no se trata de un dato fáctico sino de la aplicación de preceptos legales a partir de datos incontrovertidos, cuales son las fechas en que se sucedieron las actuaciones procesales relevantes a los presentes efectos.]".

CUARTO.- Dicha interpretación sistemática se refuerza con la teleológica.

Los llamados salarios de tramitación no son sino una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnización principal y por ello solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentra un puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestación de desempleo.

Sin embargo, para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o de desaparición del empresario, el legislador ha fijado como fecha final para el cobro de esos salarios de tramitación no la de la efectiva readmisión o indemnización sino la de la notificación de la sentencia; pero esa determinación legal no tenía el propósito de distinguir entre notificación de la sentencia y notificación del auto aclaratorio de la misma que, en puridad, debe formar parte inescindible de ella a todos los efectos.

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina es de aplicación al supuesto resuelto en autos, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Abel y otros, contra de la sentencia de 3-7-2014 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en autos seguidos a instancias de D. Abel y otros frente a la Subdelegación del Gobierno en Tarragona Área de Trabajo e Inmigración y Construmohamed, S.L., sobre Despido.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolvemos el debate de Suplicación y con estimación del recurso de esa naturaleza, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, y estimamos la demanda interpuesta por D. Abel y otros frente a la Subdelegación del Gobierno en Tarragona Área de Trabajo e Inmigración y Construmohamed, S.L. Sin costas.

VER SENTENCIA

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