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SENTENCIA DEL TS DE 06-07-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 06-07-2017 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL EN UN SUPUESTO DE SUBCONTRATACION DE LA PROPIA ACTIVIDAD

Contrato de agencia entre la empresa principal y la auxiliar.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU, contra la sentencia de 13-11-2015 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 25-4-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Estanislao, contra Guadatelefon, SLU; Blucom Redes y Comunicaciones, SLU; Comunicaciones Eurotrónica, SLU; Telefonía Termatel, SLU; Telemarketing, SL; Telefónica de España, SAU; y Telefónica Móviles de España, SAU, sobre Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25-4-2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor, don Estanislao, con antigüedad de 4-4-2011 estuvo prestando servicios indistintos a tiempo completo como ayudante de sistemas, promediando un salario mensual prorrateado por valor de 1.357,36 euros.

2º.- El actor estuvo prestando servicios hasta el día 4-6-2013, fecha en que fue despedido por la empresa Guadatelefon, S.L., previa tramitación de un ERE sustanciado al efecto.

3º.- El actor que previamente había interpuesto demanda sobre rescisión contractual, impugnó asimismo el despido, acumulándose ambas acciones en una sola causa, que concluyo por Sentencia firme de este Juzgado de fecha 13-12-2013, declarando la nulidad del cese ejecutado el día 4 de junio y accediendo a la resolución del contrato con amparo en el artículo 50 del ET, haciendo partícipes de las responsabilidades preceptivas a las empresas Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotrónica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S.L., Silicon Val, S.L.U. y Canal Telemarketing, S.L., como integrantes de un mismo grupo empresarial.

4º.- Se adeuda al actor todas las mensualidades de salario que median entre enero y el 4-6-2013, por un monto de 6.967,77 euros brutos, que una vez descontada las cotizaciones a la Seguridad Social hacen un total de 6.521,78 euros. Durante toda ese intervalo, el grupo empresarial Blucom llevó a cabo la comercialización de productos y servicios de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles de España, S.A.U.

5º.- Entre las sociedades demandadas se suscribieron los siguientes contratos:

- "Contrato de Agencia Comercial" suscrito el día 24-1-2003 entre Telefónica de España, S.A.U. y Blucom Redes y Comunicaciones, S.L..

- "Contrato de colaboración" suscrito entre Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME) y Guadatelefon, S.L. el día 1-7-2010. E igual contrato suscrito entre la primera y Telemarketing Galicia, S.L. el día 1-2-2011. En el contrato de 1 de julio de 2010 TME se reservaba la facultad de comercializar directa o indirectamente por sí misma los productos y servicios descritos en el contrato. En dicho pliego se imponía a la empresa contratista estar al corriente en sus obligaciones laborales o en materia de Seguridad Social, pudiendo exigir la exhibición de documentos justificativos de dichos deberes, incurriendo la contratista en caso contrario en causa expresa de resolución contractual

6º.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo ha dictado decreto de insolvencia de la empresa Guadatelefon.

7º.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el 8-11-2013, que tuvo lugar el día 25 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda se ha interpuesto el día 28 de noviembre del pasado año 2013.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimar la demanda interpuesta por D. Estanislao contra Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotrónica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S.L., Silicon Val, S.L.U., Canal Telemarketing, S.L., Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles de España, S.A.U. y con arreglo a este pronunciamiento:

1°.- Condeno solidariamente a Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotrónica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S.L., Silicon Val, S.L.U. Y Canal Telemarketing, S.L. a abonar a D. Estanislao la suma total de 6.967,77€ (6.521,78 euros, descontadas las cotizaciones sociales), junto con los intereses legales del artículo 29.3 del ET.

2° Las empresas Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles De España, S.A.U. responderán solidariamente de esa suma en concepto de principal».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 9-11-2015, en la que, consta la siguiente parte dispositiva:

«Con desestimación del recurso interpuesto por Telefónica de España SAU, confirmamos la sentencia que con fecha 25-4-2014 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, a instancia de don Estanislao y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € a la letrada del trabajador impugnante».

TERCERO.- Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid de 3-6-1998

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el contrato de agencia concluido entre entidades mercantiles para la comercialización de los productos de la principal excluye o no la subcontratación de obras y servicios correspondientes a la misma actividad y en consecuencia la responsabilidad de la principal ex artículo 42.2 del E.T.

2.- Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU recurren en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Galicia de 13-11-2015, que desestimó el recurso de suplicación formulado por las referidas mercantiles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo que había estimado la demanda sobre reclamación de cantidad efectuada por D. Estanislao contra varias empresas.

SEGUNDO.- Concurre, a juicio de la Sala concurre el presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO.- 1.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que la existencia de un contrato de Agencia entre la empresa principal y la auxiliar no excluye que, a efectos laborales, estemos ante una contrata, ni por tanto la aplicación, en su caso, del art. 42.c ET. En la doctrina seguida anteriormente por la Sala, se sostenía que la relación de la empleadora Guadatelefón, S.L. con Telefónica Móviles, S.A. era la propia del contrato de Agencia y no la de una contrata o subcontrata, excluyendo, por tanto, la aplicación del art. 42.2 ET.

La mencionada rectificación de la doctrina anterior, llevada a cabo en sentencia del Pleno, se plasma literalmente así:

«La relación entre el artículo 42 ET y la Ley reguladora del Contrato de Agencia no debe plantearse en términos conflictivos o excluyentes. Se trata de previsiones autónomas y obedientes a ópticas diversas.

Que exista un contrato de Agencia no comporta, de manera automática y necesaria, la imposibilidad de que entren en juego las previsiones del artículo 42 ET.

Si el contrato de Agencia sirve para descentralizar la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deben operar las garantías del ET, y viceversa.

Hay que examinar el tenor de la colaboración entre las empresas, aunque se haya canalizado a través del contrato de Agencia, para comprobar si se está ante una contratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.

El dato formal que suministra el tipo de negocio jurídico que discurre entre las empresas, en suma, no basta para excluir el juego del artículo 42 ET.

La conclusión a la que accedemos ahora está en línea con lo dicho en otros supuestos. Así, cuando hemos explicado que la responsabilidad solidaria que el art. 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos.

El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar.

Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc.

En contra de lo que apuntan los recursos, no existe una correspondencia entre la "subcontratación de obras y servicios" contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra.

En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de "empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios".

Que se haya celebrado un contrato de agencia, por más que el mismo resulte ajustado a las prescripciones de la Ley de 1992, no basta para descartarlo. En este sentido rectificamos la doctrina contraria que pudieran contener nuestras anteriores y citadas sentencias de diciembre de 2015».

2.- En la mencionada sentencia del Pleno, se rechazaron explícitamente las infracciones denunciadas que se referían a los artículos 1 y 2.2 de la Ley del Contrato de Agencia, tal como ocurre en el presente caso. Entones dijimos que no existía la infracción denunciada por las recurrentes. Y expresamente lo ratificamos ahora con los mismos argumentos.

Y es que las recurrentes sitúan las relaciones entre ambos cuerpos normativos (E.T:, Ley de Agencia) en un plano de concurrencia excluyente. Esa óptica es válida a la hora de precisar que las relaciones entre empresario y agente han de venir sometidas a la legislación mercantil. Pero en modo alguno de ello, deriva la imposibilidad de que los empleados (trabajadores) del agente vean garantizados sus derechos como consecuencia de previsiones de la legislación laboral.

La Ley 12/1992 no vino a restringir la operatividad de las garantías que los trabajadores del empresario auxiliar tienen reconocidas, ni a restringir el campo aplicativo de las contratas y subcontratas a efectos laborales. Su virtualidad se centra en el vínculo que discurre entre empresario y agente, siendo neutra por cuanto respecta a los derechos de los eventuales empleados al servicio del agente, única cuestión abordada en el pleito que dio origen a los presentes autos.

Para la norma laboral resulta indiferente el alcance de la dependencia que exista entre empresario principal y agente cuando éste no sea persona física. Siendo imposible la existencia de un contrato de trabajo en tal supuesto (cf. el artículo 1.1 ET), su única preocupación es garantizar los derechos de los trabajadores que pueda haber contratado el agente y ello lo lleva a cabo a partir de otros presupuestos (contratación de obras o servicios, propia actividad).

La responsabilidad estudiada opera con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad y que proceda de deudas de naturaleza salarial. Lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, que puede perfectamente ser un contrato de agencia con la nota de independencia en el ejercicio de la actividad que caracteriza al mismo, pues de ser así bastaría para zafarse de la aplicación del art. 42 ET que las empresas principales instrumentasen sus relaciones con las contratistas acudiendo a la Ley del Contrato de Agencia.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos conduce a la desestimación del recurso, pues ni atendiendo a las propias características de la actividad de telefonía, ni atendiendo a las circunstancias en las cuales se desarrolla el mercado del servicio de telefonía, podemos llegar a la conclusión de que la actividad de comercialización no es inherente para la realización de la actividad de telefonía, siendo así aplicable el artículo 42 ET. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS procede la imposición de las costas a las recurrentes.

FALLO

Esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU.

2.- Confirmar la sentencia de 13-11-2015 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 25-6-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Estanislao, contra las mercantiles Guadatelefon, SLU; Blucom Redes y Comunicaciones, SLU; Comunicaciones Eurotrónica, SLU; Telefonía Termatel, SLU; Telemarketing Galicia, SL; Silicon Val, SLU; Canal Telemarketing, SL; Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles de España, SAU; y The Phone House, sobre Cantidad.

3.- Imponer las costas a las entidades recurrentes. 4.- Ordenar

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