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SENTENCIA DEL TS DE 06-11-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 06-11-2019 SOBRE DERECHO A PRESTACIÓN ECONÓMICA POR UN NUEVO PROCESO DE IT, UNA VEZ AGOTADO EL PLAZO MÁXIMO

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia de 13-2-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de 20-5-2016, recaída en autos seguidos a instancia de Dª. Cristina, frente al INSS, la TGSS y Mutua Fremap, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20-5-2016 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante Cristina, nacida en 1964, figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen General siendo su profesión habitual Auxiliar Administrativo, prestando servicios para la Fundación Jiménez Díaz.

2º.- La actora inició el 20-1-2013 un proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico de …. según parte médico de baja. Agotado el periodo de IT el 28-2-2014 se concedió prorroga.

Se iniciaron actuaciones administrativas en materia de invalidez que finalizó con Resolución de 17-9-2014 sin declaración por no haber comparecido la actora a reconocimiento médico.

3º.- Durante el proceso de IT la actora el 28-3-2014 fue derivada por su MAP al Psicólogo por presentar ….. El 1-8-2014 en Psicología es valorada con diagnóstico de …..

4º.- El 14-10-2014 la actora acude a urgencias diagnosticándole ….., iniciando nuevo proceso de IT que ahora se enjuicia, derivado de enfermedad común con el diagnóstico según parte médico de baja de ….". Ha sido dada de alta el 9-1-2015.

5º.- Por Resolución del INSS de 13-11-2014 se acordó que la baja de fecha 14-10-2014 emitida por el Servicio Público de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y no haber transcurrido más de 6 meses desde la resolución denegatoria de IP y haber agotado el periodo máximo de 18 meses.

6º.- La Resolución se notificó a la actora el 2-12-2014 y el 18-12-2014 formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 30-1-2015 notificada a la actora el 25-2-2015.

El 8-4-2015 la actora solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer demanda contra la Resolución denegatoria. La designación de abogado se hizo el 11-5-2015. La demanda origen de este procedimiento se interpuso el 20-5-2015

7º.- La empresa tiene cubiertas la prestación de IT con la Mutua FREMAP

8º.- La B.R. de la prestación de IT es de 27,67 €/dia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Cristina contra el INSS, la TGSS y Mutua FREMAP, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Cristina ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 13-2-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia de 20-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, confirmándose dicha resolución".

TERCERO.- Dª. Cristina formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TS de 10-12-2012.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora, que ha agotado el plazo máximo en situación de IT sin que se haya declarado la IP, tiene o no derecho a prestación económica derivada de un nuevo proceso de IT por similar patología iniciado sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior.

2.- La sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de 13-2-2017 desestimó el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había denegado la prestación económica por IT reclamada por la trabajadora.

Tras el agotamiento (545 días) de un primer proceso de IT sin declaración de IP, y antes del transcurso del plazo de más de 180 días naturales, el 14-10-2014 se dio nuevamente de baja médica y laboral a la trabajadora por depresión, siendo la misma o similar patología de la IT anterior (cuestión ésta que no se discutió a lo largo del proceso).

El INSS denegó la prestación económica con el argumento de la falta de transcurso del referido plazo de más de 180 días naturales, tratándose de la misma o similar patología del proceso de IT agotado tras el plazo máximo de 545 días sin declaración de IP.

Para la sentencia recurrida la denegación administrativa de la prestación económica resulta ajustada a derecho, sin que sea de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Supremo (incluida la sentencia de contraste, a la que inmediatamente nos referiremos) que exige que el INSS justifique la denegación de efectos económicos en función de la posibilidad de recuperación o no de la capacidad laboral del trabajador durante la situación de nueva baja médica.

Para la sentencia recurrida hay un elemento que permite prescindir de la jurisprudencia en cuestión, a saber, la falta de elementos objetivos para el pronunciamiento del INSS al haberse denegado en su día la IP por incomparecencia de la trabajadora al preceptivo reconocimiento médico. Sin embargo, resulta importante advertir que esa justificación aparece por vez primera en la sentencia de instancia y es ratificada por la sentencia de suplicación, sin que en su momento constara ni en la resolución del INSS denegatoria de la prestación económica de IT ni en la posterior resolución de la reclamación administrativa previa.

3.- La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10-12-2012.

SEGUNDO.- 1.- A juicio de la Sala concurre la preceptiva contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, pues en mérito a hechos sustancialmente iguales, mismas pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.

TERCERO.- 1.- La recurrente formula un único motivo de casación en el que denuncia infracción del artículo 131 bis 1 de la LGSS 1994 (actual artículo 174.3 párrafo tercero LGSS) y de la jurisprudencia interpretativa del mismo contenida, precisamente, en la sentencia de contraste y las que en ella se citan de esta Sala.

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

3. Extinguido el derecho a la prestación de IT por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de IP, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de IT por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 naturales, a contar desde la resolución de la IP.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de IT derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de IT derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la IP.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la IP, podrá iniciarse un nuevo proceso de IT, por una sola vez, cuando el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de IP del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el INSS acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.

El recurso debe ser estimado por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que reitera una consolidada jurisprudencia.

2.- En efecto, tal como hemos tenido ocasión de manifestar en varias ocasiones respecto de la literalidad anterior del precepto cuestionado -y reiteramos ahora, con mayor motivo, en relación al texto vigente-, la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional pues tal como expresa la sentencia referencial, debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos.

El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de IP del trabajador.

Ello obliga a estimar el recurso porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa impugnada, se fundaron, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir 6 meses del fin del proceso de IT anterior, la ocasionaba la misma o similar patología, sin basarse en otros datos objetivos, singularmente, en la consideración o no de que el trabajador podía recuperar su capacidad laboral.

3.- Por todo ello, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en su día en suplicación, estimándolo para reconocer el derecho del demandante a las prestaciones económicas por IT en la cuantía que reglamentariamente corresponda.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Cristina.

2.- Casar y anular la sentencia de 13-2-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 20-5-2016.

3.- Resolver el debate en suplicación y estimar el de tal clase y reconocer a Dª. Cristina, las prestaciones de IT que reglamentariamente correspondan frente al INSS, TGSS y Mutua Fremap.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e5ac5a9552502d37/20191209

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