SENTENCIA DEL TS DE 08-01-2019 SOBRE RESPONSABILIDAD DEL FOGASA EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESOLUCIÓN CONTRACTUAL AL AMPARO DEL ART. 41.3 DEL ET. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16-3-2017 del TSJ de la Rioja en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17-11-2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos seguidos a instancias de D. Vidal contra el FOGASA sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17-11-2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por D. Vidal frente al FOGASA; debo absolver al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra." SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1º. D. Vidal ha venido prestando servicios para la empresa Inalco Aluminios, S.L. con antigüedad desde el día 6-6-2.003, con un salario diario bruto de 53'16 euros, con inclusión de pagas extraordinarias. 2º. El 17-3-2015 la empresa Inalco Aluminios, S.L. notificó al trabajador la decisión de la empresa de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas económicas y productivas con fecha de efectos de 1-4-2015. Ante dicha comunicación, el trabajador presentó a la empresa escrito por el que comunicaba su decisión de rescindir su contrato conforme al artículo 41.3 del E.T., por el perjuicio profesional y económico que le ocasionaba la modificación impuesta. 3º. El 1-4-2015 la empresa Inalco Aluminios, S.L. cursó la baja del trabajador con efectos de la misma fecha. 4º. Interpuesta por el trabajador demanda en reclamación a la empresa de la correspondiente indemnización por extinción del contrato, dio lugar a los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en los que el 17-12-2015 se dictó Sentencia firme en virtud de la cual se estima la demanda presentada por el trabajador frente a la empresa Inalco Aluminios, S.L. y se condena a ésta a abonar al trabajador la cantidad de 12.581'20 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato. 5º. Habiendo sido declarada la empresa Inalco Aluminios, S.L. en situación de concurso, consta certificado emitido por la Administración Concursal de la empresa en el que se reconoce que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 12.581'20 euros en concepto de indemnización. 6º. Solicitado por el trabajador el abono de la prestación correspondiente al importe de la indemnización, por el Fogasa se dictó resolución de fecha 10-2-2.016 por la que se le deniega el reconocimiento de la prestación solicitada por entender que la indemnización solicitada corresponde a la rescisión del contrato de trabajo al no aceptar el trabajador el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo ofrecida por la empresa. TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Vidal formuló recurso de suplicación y el TSJ de La Rioja, dictó sentencia el 16-3-2017, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 17-11-2016, revocando dicha resolución, y, estimado la demanda rectora del proceso condenamos al FOGASA a abonar al trabajador la prestación indemnizatoria reclamada en la cuantía que resulte de aplicar los límites legales." CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de la Rioja, el Abogado del Estado en nombre del FOGASA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16-11-2004. QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea el presente recurso, consiste en determinar si el FOGASA está obligado a pagar la indemnización reconocida por extinción contractual a causa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con posterior concurso de acreedores de la empresa. 2.- Consta en la sentencia recurrida que el demandante le comunicó a la empresa su decisión de rescindir el contrato de trabajo conforme al art. 41.3 ET por el perjuicio profesional y económico que le ocasionaba la modificación. La empresa cursó su baja el 1-4-2015. Por sentencia de un juzgado de lo social fue condenada al abono de la indemnización pertinente por la extinción del contrato del trabajador. Cuando este solicitó al FOGASA el pago de la indemnización, el citado organismo se lo denegó alegando que la indemnización correspondía a una rescisión contractual por no aceptar el trabajador el traslado o la modificación de condiciones de trabajo ofrecidos por la empresa. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda, destacando que el art. 12. D (parte III) del Convenio 173 de la OIT, al determinar los créditos laborales, dispone que al menos deben quedar protegidos por una institución de garantía, incluyendo "las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo". Argumento que completa la sentencia con la doctrina unificada por la Sentencia del TS de 4-10-2016, que llega a la misma solución aun aplicando un criterio más restrictivo (la citada Sentencia del TS declara que la responsabilidad del FOGASA no alcanza a la cuantía indemnizatoria prevista en CºCº para la extinción por terminación de obra cuando excede de la máxima de 8 a 10 días por año de servicio, en supuestos de extinción del art. 49.1 c ET), para afirmar que las rescisiones amparadas en el art. 41.3 ET también tienen su origen en una previa decisión patronal. SEGUNDO.- 1.- El FOGASA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Designa como sentencia de contraste la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16-11- 2004. 2.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial. Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre la contradicción exigida. TERCERO.- 1.- El recurrente articula un motivo único de censura jurídica, denunciando la infracción del art. 33.2 en relación con el art. 41.3 del E.T. y con la jurisprudencia que cita. La cuestión litigiosa ha sido resuelta, entre otras muchas que siguen su criterio, en la Sentencia del TS de 18-5-2016, en la que señalamos: "Además al derivar el citado precepto estatutario de lo establecido en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20-7-1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del TJUE, en especial de la interpretación de los conceptos de "despido" y de "extinciones de contrato asimiladas al despido", la que corrobora la conclusión anteriormente expuesta. En este sentido, la Sentencia del TJUE de 11-11-2015 (C-422/14), incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE ("se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores... ") la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; declarando, entre otros extremos, que: a) el concepto de "despido" en la Directiva 98/59, atendido al objetivo perseguido por la misma y al contexto en que se integra, <<este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento>>; b) <<de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los despidos se distinguen de las extinciones del contrato de trabajo, que, en las condiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 98/59 ... , se equiparan a los despidos por falta de consentimiento del trabajador>>, en dicho art.1.1 último párrafo se preceptúa que "A efectos del cálculo del nº de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5"; c) <<En cuanto al asunto principal, dado que fue la trabajadora la que solicitó la extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 50 del E.T., podría entenderse, a primera vista, que accedió a esta ruptura. No obstante, no es menos cierto que ..., el origen de la extinción de esa relación de trabajo es la modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de la trabajadora >>; d) el concepto de " despido " en la Directiva 98/59 <<condiciona directamente la aplicación de la protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por tanto, tiene una repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que, en una situación como la debatida en el litigio principal, la rescisión del contrato de trabajo no es un despido, en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia>>; y e) concluyendo que <<La Directiva 98/59 ... debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de "despido" utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva>>. (...) En definitiva, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes expuestas, cuando en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, procede la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador". 2.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la cuestión litigiosa ha quedado centrada y limitada a determinar si el trabajador tiene derecho a que el FOGASA le abone la indemnización correspondiente como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 E.T., a causa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con posterior concurso de acreedores de la empresa; y ello teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes expuestas, por lo que, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Con costas (art. 235 LRJS). FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA representado y defendido por el Abogado del Estado. 2. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de La Rioja de 16-3-2017, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17-11-2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos seguidos a instancias de D. Vidal contra el FOGASA. 3. Con imposición de costas a la parte recurrente. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |