SENTENCIA DEL TS DE 08-03-2024 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para la Empresa) Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 18-11-2021 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 05-04-2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en autos seguidos a instancia de D.ª Apolonia contra la ahora recurrente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 05-04-2019 el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: - D.ª Apolonia viene prestando servicios en Telefónica de España S.A.U., desde 1993 - La actora firmó un contrato temporal con Telefónica de España S.A. en enero de1992. - En diciembre de 2006 la actora firmó el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de la empresa. - La Resolución de 20-8-1994 de la Dirección General de Trabajo acordó la suscripción y publicación del CºCº de Telefónica de España S.A.. En su Anexo IV, apartado g) se disponía: "para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada al trabajador consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". En el Reglamento del Plan de Pensiones, en artículo 21 se dispone: "las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en telefónica de España sea anterior a 1-7-1992 en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-1992 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento. - La Resolución de 19-7-2011 de la Dirección General de Trabajo acordó registrar y publicar el CºCº de Telefónica de España, S.A.U., para los años 2011-2013. - La Resolución de 22-4-2013 de la Dirección General de Empleo registró y publicó los acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica de España S.A.U. En concreto, en artículo 16 se acordó la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del partícipe desde el 1-4-2013 al 30.6-2014. - La Resolución de 28-12-2015 de la Dirección General de Empleo registró y publicó el CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U. En su disposición adicional décima se establecía que mantenía la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como Anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995 tal como están configurados tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 y por este CºCº. - CGT y AST interpusieron demanda de conflicto colectivo por el que se cuestionaba la distinta aportación empresarial al plan de pensiones de aquellos trabajadores ingresados con anterioridad a 1-7-1992, que fue turnada a la AN, que dictó sentencia el 23-11-2010, que desestimaba la demanda. La sentencia del TS de 18-6-2012 confirmó la sentencia de instancia. - UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa en junio de 2014, ante la AN, que dictó sentencia el 18-9-2014, en cuya virtud desestimaba la demanda. En concreto, se interesaba que TESA debía reconocer y computar a efectos de antigüedad los períodos reales, incluso los previos a la adquisición de la condición de fijos y con independencia de la interrupción de contratos. Se confirmó por la Sentencia del TS de 13-10-2015. La actora remitió escrito a la empresa, el 24-1-2018, por el que solicita que se aporte 6,87% en lugar de 4,51%. El de 24.1.2019 se le contestó que para los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España sea anterior a 1-7-1992, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-1992 el porcentaje sería de 4.51% de su salario regulador en cada momento. - La actora remitió correo el 28-6-2016 reclamando lo establecido en demanda, que fue denegado en la misma fecha. - La actora interpuso la demanda origen del presente procedimiento. La parte dispositiva de la sentencia hizo constar: "Desestimo la demanda interpuesta por D.ª Apolonia contra Telefónica de España S.A.U., en cuya virtud absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.". SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía el 18-11-2021. El fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Apolonia sobre contrato de trabajo contra Telefónica de España, SAU., revocamos dicha demanda y, con estimación de la demanda, condenamos a la demandada a que efectúe las aportaciones al plan de pensiones de la actora en el porcentaje del 6,87% del salario regulador y a abonar en concepto de diferencias del periodo julio de 2014 a la fecha del juicio en la cuenta del demandante en dicho plan la suma de 4.696,45 €.". TERCERO.- Telefónica de España S.A.U., formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente propuso como sentencia de contraste, para los 3 motivos de su recurso, la del TSJ de Andalucía de 20-05-2021. CUARTO.- El Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del primer motivo del recurso y la falta de contradicción en relación con los motivos segundo y tercero. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La controversia casacional deducida por Telefónica de España S.A.U. se centra en determinar si las aportaciones al Plan de Empleo de la actora deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario, así como, en su caso, el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas, de lo que derivarían las diferencias solicitadas por el periodo de julio de 2014 a la fecha del juicio (4.696,45 €). La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión considerando que no existía discriminación por la diversa aportación del promotor en función de la fecha de ingreso de los trabajadores y que aunque la demandante ya tenía la condición de trabajadora de la mercantil el 1-7-1992 -fecha en que entró en vigor el plan de pensiones de adscripción voluntaria- no fue hasta 2006 cuando firmó el boletín de adhesión, pese a que lo pudo hacer con anterioridad, por lo que fue correcta la aportación en el porcentaje inferior que correspondía a dicha fecha. La indicada sentencia fue revocada por la del TSJ de Andalucía de 18-11-2021, ahora recurrida en casación unificadora, fundando su decisión estimatoria en el hecho de que el Plan de Pensiones no prevé -ni tampoco el Reglamento al que se remite el Plan- que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, el cual únicamente se hace depender del momento en que se produce la incorporación del trabajador a la empresa como temporal o fijo, esto es, que esté incorporado a fecha 30-6-1992, requisito que cumplía la demandante. Para una mejor comprensión de las posiciones de las partes y de lo informado por el Ministerio Fiscal, adelantaremos el contenido de cada uno de los 3 motivos esgrimidos por la empresa recurrente, en los que centra el núcleo casacional y de contradicción, en concreto: - La declaración de que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica no puede ser considerado una norma sustantiva en la que fundamentarse el recurso de suplicación al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. - La determinación de si una correcta interpretación del Anexo IV del CºCº implica que el mantenimiento ininterrumpido de la relación laboral constituye una exigencia esencial para acceder al porcentaje de aportación empresarial al plan de pensiones establecido en su inciso e) o si, por el contrario, el único requisito que ha de tomarse en consideración es que se esté prestando servicios en fecha 30-6-1992. - Y la decisión sobre si el plazo de prescripción que debe ser aplicado a las aportaciones empresariales de los planes de pensiones de sus empleados es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores o el de 5 años del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social. 2. El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de desestimar el recurso en los tres motivos planteados. SEGUNDO.- 1. Debe examinarse el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso. 2. Se invoca como única sentencia de contraste para los 3 motivos del recurso la del TSJ de Andalucía de 20-05-2021, confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador. Existe contradicción en relación con el motivo primero del recurso, por cuanto que en ambas sentencias se sustancia y dirime la misma controversia sobre la consideración de la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica como norma a los efectos de viabilizar una censura jurídica en sede de recurso. Las sentencias contrastadas han dado respuestas disímiles al otorgar valores opuestos a dicho reglamento. 3. Respecto del segundo de los motivos articulados deviene preciso reparar en otros obstáculos procesales que aquí van a enervar su admisión. El motivo segundo cuestiona el mantenimiento de la condición de empleado con la demandada, arguyendo en concreto la ruptura del vínculo laboral durante todo el tiempo transcurrido desde el 30-6-1992. El escrito de preparación del recurso ha situado el extremo del núcleo de la contradicción en otro plano diferente, de manera que el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas resulta ajeno al realizado en el posterior escrito de interposición, que se aparta en ese punto de lo fijado en aquel escrito previo, resultando, por tanto, una quiebra de las exigencias procesales que determinaban su inadmisión y que ahora se torna en causa de desestimación. 4. En lo atinente al tercer núcleo casacional, en relación con el plazo de prescripción que debe ser aplicado a las aportaciones empresariales de los planes de pensiones, la ahora recurrida afirma la naturaleza de mejora de las cantidades reclamadas, que fue la tesis sostenida por la parte actora recurrente en suplicación peticionando un plazo prescriptivo de 5 años. La Sala reconoce así las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y la fecha de celebración del juicio. Faltando la necesaria identidad entre los litigios enfrentados, no cabe efectuar labor unificadora alguna. TERCERO.- 1. El examen del litigio se centra, en consecuencia, en el primero de los motivos del recurso. Argumenta la recurrente que la infracción denunciada en el motivo de suplicación formulado por la parte actora, no constituye norma jurídica a los efectos de sustentar una denuncia mediante dicha vía procesal. Es cierto que como ya declaramos en nuestra sentencia de 27-10-2014: "...esta Sala viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación, señalado, entre otros supuestos, que la Normativa Laboral aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa". Hacíamos referencia en concreto a que "Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, o así mismo a las infracciones que se limitaban a la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, partiendo de que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior que en concreto se invocaba como infringida, no era un contrato. Pero así mismo excepcionábamos y precisábamos que "cuando dichos acuerdos o decisiones se han puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones". Este último apartado permite conceder a la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica S.A.U. la posibilidad de sustentar una infracción normativa en fase de recurso al anexarse los Acuerdos al CºCº de la empresa demandada, incorporándose por tanto a su contenido y gozando de la debida publicidad. Sobre esta misma alegación y en relación con idéntica parte demandada, esta Sala se ha pronunciado de forma expresa en un supuesto análogo al ahora contemplado, Telefónica de España S.A.U., en calidad de impugnante del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora, invocaba el mismo defecto procesal en la identificación de la norma infringida, en ese caso en el propio recurso de unificación, aunque la exégesis de lo que la Sala razonó es igualmente aplicable al recurso de suplicación, en tanto que también de carácter extraordinario. En ella declaramos: "Para resolver este motivo tendremos en consideración que esta Sala ha manifestado, respecto de la infracción de normas sustantivas, que el recurso necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un CºCº estatutario- o una doctrina jurisprudencial; y que las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente. A la vista de tal doctrina entendemos que sí se cita correctamente la infracción legal y ello porque la recurrente también hace referencia los Acuerdos de Previsión Social que se incorporan como Anexo IV al CºCº de Telefónica España SA, publicado en el BOE de 20-8-1994, de carácter estatutario. Se trata de una norma sustantiva cuya invocación puede sustentar un motivo de infracción de este extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina". Decae este punto casacional y con ello el recurso interpuesto. CUARTO.- En su virtud procederá la desestimación del anterior, en línea con lo informado con el Ministerio Fiscal, así como la declaración de firmeza de la sentencia impugnada. Se impone a la recurrente el pago de las costas procesales en cuantía de 1.500 €. Acordamos la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal. FALLO Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Andalucía de 18-11-2021 en el recurso de suplicación formulado por D.ª Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de 05-04-2019. Se impone el pago de las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a las consignaciones realizadas el destino legal. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c0cea84f6e7a7296a0a8778d75e36f0d/20240405 ----------------------------------------------------------------- FALLO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 18-11-2021 Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Adoración sobre contrato trabajo contra Telefónica de España, SAU., revocamos dicha demanda y, con estimación de la demanda, condenamos a la demandada a que efectúe las aportaciones al plan de pensiones de la actora en el porcentaje del 6,87% del salario regulador y a abonar en concepto de diferencias del periodo julio de 2014 a la fecha del juicio en la cuenta del demandante en dicho plan la suma de 4.696,45 € ------------------------------------------------------------------- |