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SENTENCIA DEL TS DE 08-11-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 08-11-2016 SOBRE ACTUALIZACIÓN SALARIAL DURANTE EL PERIODO DE ULTRAACTIVIDAD

Incremento salarial previsto en norma convencional que se encuentra en ultraactividad: procede cuando así se deduce del texto del acuerdo.

Prevista la prórroga del convenio hasta su sustitución por otro, no procede durante la ultraactividad la actualización salarial dispuesta en el convenio, pese a tratarse de una cláusula normativa, si está prevista específicamente para un determinado periodo y no con carácter temporalmente indeterminado

Recurso de casación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y por FCC Medio Ambiente S.A., frente a la sentencia del TSJ de Andalucía de 17-12-2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por Fomento de Construcciones Y Contratas S.A. (FCC) y Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente. S.A. (FCCMA) contra CC.OO., UGT, CIT, ASELIP, Bernardo, Felix, Leovigildo, Sebastián, Juan Manuel, Bruno, Fulgencio, Mario, Teófilo, Ángel Daniel, Cipriano y Gonzalo sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Onésimo, Delegado Sindical de Securitas Seguridad España, S.A., presentó demanda de Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, suplicando se dicte sentencia por la que se:

«Declare que los salarios que deben abonar a sus trabajadores FCC y FCCMA para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del CºCº de Limpieza actualizada hasta 31-12-2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha».

El 17-12-2015 se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando la demanda promovida por FCC y por FCCMA frente a CC.OO., UGT, CIT, ASELIP, Bernardo, Felix, Leovigildo, Sebastián, Juan Manuel, Bruno, Fulgencio, Mario, Teófilo, Ángel Daniel, Cipriano y Gonzalo sobre conflicto colectivo, absolvemos a las demandadas de los pedimentos deducidos contra ellas. No ha lugar a la imposición de la sanción por temeridad, ni de los honorarios de los abogados de las demandadas a las empresas actoras».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Se plantea por las empresas FCC y FCCMA frente a CC.OO., UGT, CIT y ASELIP frente a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Granada de FCC y FCCMA que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, demanda de conflicto colectivo en la que solicitan que se declare que los salarios que deben abonar a sus trabajadores para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del CºCº de Limpieza actualizada hasta el 31-12-2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha.

- Los trabajadores de los centros de trabajo afectados, son a los que se les viene aplicando desde el año 2008 por las empresas promotoras del conflicto colectivo la Tabla Salarial establecida en el Acuerdo Tercero del CºCº de Trabajo para el sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada

- El mencionado Acuerdo Tercero, tras fijar la tabla salarial en vigor a partir del 1-1-2008, para las diferentes categorías de trabajadores, a continuación literalmente expresa:

"Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementaran con el IPC anual más el 0,9 % desde el día 1-1-2004 hasta el 31-12-2010".

- En el acuerdo cuarto, literalmente se dice:

"A los efectos de que el presente acuerdo tenga el carácter de convenio estatutario se acuerda lo siguiente:

Ámbito temporal: el presente convenio entrará en vigor el día 1-1-2004, con vigencia hasta 31-12-2010, con independencia de la fecha de publicación en el BOP de Granada, a excepción de lo referido al número de horas trabajo semanal que se aplicará de conformidad con la cláusula 2ª del acuerdo del día 10-6-2005.

- Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro".

- Desde el 1-1-2011 las empresas promotoras del conflicto no han abonado a los trabajadores el incremento salarial del IPC + 0,9%.

- Ello ha dado lugar a reclamaciones individuales y plurales colectivas interpuestas por trabajadores, habiendo recaído en este aspecto varias sentencias favorables a los mismos, siendo la mayoría de las mismas firmes al no haber prosperado el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por las empresas promotoras del conflicto por falta de contradicción.

- El 1-10-2015 se promovió conciliación ante el SERCLA por las empresas FCC y FCCMA que finalizo sin avenencia el 20 del mismo mes.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por FCC y por FCCMA, amparándose en 2 motivos:

El primero de ellos, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 3.1 y 1281 del código civil, en relación con el Acuerdo Tercero del CºCº publicado en el BOP de 27-4-2006.

El segundo, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 82.3, 86.3 ET y 37 CE, en relación con el Acuerdo Tercero del CºCº publicado en el BOP de 27-4-2006 y la jurisprudencia que los interpreta.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- Para situar adecuadamente el debate que se suscita en las presentes actuaciones es preciso referir:

a) Que el Acuerdo Tercero del CºCº para «el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada» dispone que

«Es voluntad de las partes, que a partir del día 1-1-2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:…Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1-1-2004 hasta el 31-12-2010...».

b).- Que el Acuerdo Cuarto señala que

«El presente convenio entrará en vigor el día 1-1-2004, con vigencia hasta 31-12-2010, con independencia de la fecha de publicación en el BOP de Granada... Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro».

c).- Que el 30-10-2015 se interpuso demanda de conflicto colectivo por las empresas FCC y «FCCMA, en la que se interesaba se declarase que

«Los salarios que deben abonar a sus trabajadores FCC y FCCMA para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla salarial del Acuerdo Tercero del CºCº de Limpieza actualizada hasta 31-12-2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha».

d).- Que desde 1-1-2011, las empresas promotoras del Conflicto no han abonado a los trabajadores el referido incremento salarial -IPC más el 0,9- previsto en reproducido Acuerdo Tercero, dando lugar a reclamaciones -individuales y plurales- que fueron resueltas favorablemente para los trabajadores y que fueron rechazadas en unificación de doctrina por falta de contradicción.

2.- Tal pretensión colectiva fue rechazada por la Sentencia del TSJ Andalucía de 17-12-2015, aduciendo que:

«Si bien los convenios colectivos tienen una duración intrínsecamente determinada, desde 1980 el legislador instituyó una prórroga indefinida de las cláusulas normativas, estableciendo el artículo 86 del E.T. en la redacción aplicable desde mayo de 1995 hasta junio de 2011, que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Que salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

Y que denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. Mientras que la vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio.

En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio. Por lo que siendo así que en el presente caso como razona la sentencia de instancia, la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia previsto para el convenio provincial del sector, que finalizaba en el año 2010, resulta del propio convenio, que indica en su Acuerdo cuarto, que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro»

3.- Pronunciamiento que se recurre en casación, con denuncia de haberse infringido:

a) los arts. 3.1 y 1281 CC en la interpretación del Acuerdo Tercero del CºCº para el sector de Limpieza Viaria y otros de la provincia de Granada, en relación con jurisprudencia interpretativa

b) los arts. 82.3 y 86.3 ET, así como 37 CE y Acuerdo Tercero del citado Convenio, en conexión con la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.

SEGUNDO.-

1.- La innegable conexión entre las infracciones denunciadas en ambos motivos justifican su examen conjunto, en el que determinar el alcance de la previsión contenida en el Acuerdo Cuarto, al disponer que «una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, el CºCº continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro», respecto de la correlativa indicación del Acuerdo Tercero sobre materia salarial, en su mandato de que sus Tablas «se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1-1-2004 hasta el 31-12-2010...». O lo que es igual, el nudo de la cuestión radica en si el incremento salarial pactado ha de ser progresivamente aplicado en la prórroga del CºCº.

2.- Sobre la específica materia de que tratamos -vigencia de las diferentes cláusulas del convenio en la fase de ultraactividad- hemos sentado doctrina en la que destacar los siguientes puntos:

a).- Que denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor todo el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, pues

«es cierto que conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET, el propio CºCº puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad; y por tanto es totalmente lícito y admisible que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse ese período de ultraactividad, es decir una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho CºCº. Ahora bien, para que se pueda producir esta pérdida de vigencia de preceptos del CºCº con contenido normativo, es de todo punto necesario que dicho convenio así lo establezca con claridad en alguna de sus disposiciones»

b).- Que el régimen salarial pactado en los CºCºs tiene carácter normativo y no obligacional.

c).- Que el carácter normativo de las condiciones retributivas y su consiguiente ultraactividad no se pierden aunque sean previsiones de futuro.

d).- Pero de igual manera, también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 in fine respecto de que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio", porque "la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio".

3.- En lo que a la interpretación de convenios y acuerdos colectivos se refiere, la Sala es constante indicando:

a).- Que dado el carácter mixto del CºCº -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC.

b).- Que «si bien entre las reglas hermenéuticas adquiere singular relevancia -efectivamente- ese elemento de la literalidad, y por el cual el intérprete ha de estar «al sentido propio de sus palabras», no menos cierto es que los fundamentales elementos interpretativos -lógico, gramatical e histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna.

c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de manera que su «cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual».

4.- Todas estas precisiones jurisprudenciales nos llevan a acoger la infracción denunciada, porque entendemos que la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía a la cuestión debatida no se ajusta a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2010»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto, mostrando bien a las claras la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos.

FALLO

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por FCC Y FCCMA.

2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de 17-12-2015.

3º.- Acoger la demanda formulada y declarar que los salarios que las empresas accionantes deben abonar en el ámbito del CºCº de aplicación desde el 1-1-2011, son los establecidos en la Tabla salarial del Acuerdo Tercero del CºCº de Limpieza, actualizada hasta 31-12-2010, sin que proceda -por aplicación del Convenio prorrogado- ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

VER SENTENCIA

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