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SENTENCIA DEL TS DE 09-05-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 09-05-2019 SOBRE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, AGOTADO PREVIAMENTE UN PERIODO DE PERCEPCIÓN DE 18 MESES

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, representadas y asistidas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 8-3-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13-7-2016, del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancias de D. Olegario contra las ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13-7-2016 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor D. Olegario nacido en 1955 y afiliado a la Seguridad Social viene prestando servicios en el Ministerio de Defensa como ingeniero técnico de telecomunicaciones.

2º.- El 3-9-2013 el actor causó baja por enfermedad común, siendo diagnosticado de espondilosis L5S1 y artrodesis, agotando el plazo de duración máxima de 365 días del proceso, siéndole reconocido el 19-9-2014 por la Dirección Provincial de Madrid del INSS una prórroga por un plazo máximo de 180 días al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional.

3º.- Incoado de oficio expediente de invalidez permanente del actor, por resolución de 27-7-2015 de la Dirección Provincial de Madrid, se denegó la prestación de incapacidad permanente del actor.

4º.- El 25-8-2015 el actor causó baja médica por I.T. derivada de enfermedad común siendo diagnosticado de espondilolistesis L5-S1 y artrosis, pendiente de nueva cirugía.

5º.- El 10-9-2015 la Dirección Provincial de Madrid del INSS dictó resolución por la que se resolvió que la baja médica de 25-8-2015 no tenía efectos económicos al derivarse de la misma o similar patología, habiéndose agotado y extinguido la prestación de I.T. percibida por el actor.

6º.- La B.R. de la prestación de I.T. del actor, derivada de enfermedad común, asciende a 1.861,95 euros.

7º.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por D. Olegario en materia de I.T. contra el INSS y la TGSS absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Olegario ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 8-3-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de esta ciudad, debemos revocar y dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Olegario contra el INSS y la TGSS, declaramos el derecho del actor a percibir la prestación económica por la I.T. iniciada el 25-8-2015, condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonársela en la cuantía que legalmente le corresponde. Sin costas.".

TERCERO.- El INSS y la TGSS formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Las recurrentes proponen como sentencia de contraste la del TSJ de Extremadura de 24-4-2012.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El recurso de casación para unificación de doctrina del INSS invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Extremadura de 24-4-2012 .

En ambos casos se trata de procedimientos seguidos a instancia de trabajadores que, tras el alta de I.T., obtienen nueva baja médica antes de transcurridos 180 días, sin que se discuta que la nueva baja médica lo es por las mismas dolencias.

2. La sentencia recurrida reconoce el derecho del demandante a seguir percibiendo el subsidio, pese a haber agotado el periodo máximo de IT y haber obtenido el alta médica por la resolución del INSS que rechazaba que el actor se hallara en situación de incapacidad permanente, poniendo así fin a la prórroga de aquella IT. Para la Sala de Madrid la doctrina jurisprudencial interpreta que no cabe denegar los efectos económicos de la baja sin más justificación que la falta de actividad intermedia.

3. Por el contrario, en la sentencia de contraste se razona que el art. 131 bis LGSS conduce a exigir en todo caso que, para cursar nueva baja con efectos económicos, el trabajador acredite un periodo de actividad de 180 días desde el alta anterior.

SEGUNDO.- 1. El recurso del INSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 128.1 a), 129.1 y 131 bis de la de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegº. 1/1994) -LGSS-.

2. Tras la modificación operada por la Ley 22/2013, de 22-12, de Presupuestos Generales para 2014, el art. 131 bis.1 LGSS -sustituido por el art. 174.1 del RD-Leg. 8/2015, de 30-10, que no es aplicable al caso-, disponía:

"1. El derecho al subsidio se extinguirá:

- por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica

- por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual

- por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente

- por el reconocimiento de la pensión de jubilación

- por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o

- por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido 545 días naturales de duración del subsidio de I.T., se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el INSS será el único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de I.T. hasta el cumplimiento de los 545 días".

2. La Entidad Gestora recurrente argumenta, en primer lugar, que sólo ella posee la competencia para emitir nueva baja a los efectos de la prestación económica por I.T..

Ciertamente, la sentencia del Juzgado de instancia había señalado que la baja médica del actor, que ahora provoca la controversia litigiosa, se emitió por órgano incompetente. Mas, contrariamente a lo que ahora se indica en el recurso, la sentencia recurrida, al revocar la de instancia, no está afirmando la competencia de los servicios médicos para reconocer los efectos económicos de la I.T., que son el verdadero objeto de la litis. Es éste un argumento que no aparece en los razonamientos de la Sala de Madrid, la cual no pone en duda la competencia exclusiva del INSS para tal reconocimiento. En este punto no existe contradicción con la sentencia de contraste en la que se contiene tal afirmación.

3. Lo que la sentencia recurrida indica es que, siendo el INSS el competente para determinar si el trabajador debe seguir percibiendo el subsidio de I.T. -concurriendo la afectación patológica incapacitante constatada médicamente-, no puede justificar su denegación en la exclusiva circunstancia de que el mismo no ha reanudado su actividad laboral por el periodo mínimo de 180 días desde el anterior alta.

4. La cuestión ha sido objeto de análisis por esta Sala IV del TS, como la propia sentencia recurrida muestra al remitirse a lo razonado en una de las dos sentencias de esta Sala que cita (la Sentencia de 7-12-2011 y la de 1-3-2012, se refiere a aspectos distintos de los que aquí resultan controvertidos).

5. En efecto, la Sentencia del TS de 13-7-2009, declaraba que, en caso de recaída en la misma o similar enfermedad -tras la extinción de la I.T. previa- producida antes del trascurso de los 180 días, sólo el INSS puede emitir una baja con efectos económicos. Ahora bien, indicábamos que la norma legal "no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos".

Se pretende que, en esas circunstancias el parte médico de baja, no baste por sí sólo a efectos prestacionales -con independencia de los que despliegue en relación con la suspensión del contrato de trabajo-. Mas la atribución de competencia al INSS ni implica una declaración automática, ni puede tampoco ser discrecional. Por el contrario, esa facultad exclusiva exige a la Entidad Gestora analizar los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos.

6. No consta en el presente caso el cumplimiento de aquella obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de I.T., esto es, la I.T. para trabajar con derecho a la correspondiente prestación. Por ello, la aplicación de la anterior doctrina, como hace adecuadamente la sentencia recurrida, ha de conducir al resultado que en ella se expresa.

FALLO

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia del TSJ de Madrid de 8-3-2017 recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de 13-7-2016 en los autos seguidos a instancias de dicha parte contra las ahora recurrentes. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/0f524eca8ac5d0f0/20190621

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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