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SENTENCIA DEL TS DE 09-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 09-12-2015 SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

RESUMEN

- Indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento del causante. Reclamación por sus herederos. Prescripción de la acción (un año).

- Cómputo del plazo de prescripción de la acción.

- Dies a quo, firmeza de la sentencia que declaró la contingencia como enfermedad profesional.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URALITA, S.A., contra la sentencia de 27-6-2014 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de 16-1-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio, herederos de Dª Mª Cristina, contra la mercantil Uralita, S.A., sobre reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-1-2014 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- Dª Mª Cristina, nacida en 1932 era esposa viuda de D. Baltasar, nacido en 1930, que ha prestado servicios en la empresa Rocalla, S.A., desde el año 1972 hasta el 22-2-1982.

- Dª Mª Cristina y D. Baltasar tuvieron 4 hijos, Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio.

- D. Baltasar tenía diagnosticado insuficiencia respiratoria crónica, siguiendo control y tratamiento desde 1988. Falleció el 5-1-2005.

- D. Baltasar, había sido fumador de más de 40 paquetes de cigarrillos al año, habiendo dejado de fumar 3 ó 4 años antes de su fallecimiento.

- D. Baltasar, en el desempeño de su trabajo en Rocalla, S.A. estuvo expuesto, directa o indirectamente, al amianto.

- Inicialmente el INSS reconoció a Dª Mª Cristina pensión de viudedad, por el fallecimiento de su marido, derivada de enfermedad común, con efectos de 1-2-2005. Contra dicha resolución la Sra. Mª Cristina presentó reclamación previa al considerar que la causa del fallecimiento de su marido era enfermedad profesional, y en fecha 6-4-2009 se dictó resolución en la que se estimó la reclamación previa, y se le reconoció pensión de viudedad, por el fallecimiento de su marido derivada de enfermedad profesional, sobre la B.R. de 2.229,37 euros mensuales, y un porcentaje del 52%.

- El 28-4-2009 el INSS reconoció a Dª Mª Cristina la indemnización a tanto alzado derivada de la defunción de su esposo, por importe de 6.988,61 euros.

Interpuesta demanda por la Sra. Mª Cristina al considerar que la cuantía de la indemnización debe ser superior, que correspondió a este Juzgado, se dictó sentencia estimatoria de la demanda en fecha 6-4-2010, donde se estableció una indemnización de 12.716,22 euros, confirmada por el TSJ de Cataluña de 25-7-2011.

- Dª Mª Cristina, Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio, el 18-10-2011 presentaron Papeleta de Conciliación y demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento por enfermedad profesional de Baltasar, contra Uralita, S.A., alegando que el citado había trabajado en contacto con al amianto en la empresa Rocalla, S.A., absorbida por Uralita, S.A., y que ello le había ocasionado la enfermedad por la que falleció.

- Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 19 de esta ciudad

- El 12-6-2012 la parte actora desistió de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social Nº 19 de esta ciudad, acordando el archivo de las actuaciones.

- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo a petición del INSS y del Juzgado de lo Social nº 19, emitiéndose informe en fecha 4-6-2012, y proponiendo la imposición de recargo de prestación de un 30% a la empresa Uralita, S.A., como consecuencia del fallecimiento de D. Baltasar.

- Seguido expediente sobre responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional contraída por Baltasar, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución en fecha 23-10-2012 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Baltasar, y la imposición del recargo de prestaciones en un 30%, con cargo la empresa Uralita, S.A.

- Rocalla, S.A., se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto.

- Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto.

- No hay constancia de que se efectuaran reconocimientos médicos a D. Baltasar.

La Inspección de Trabajo emitió informe del siguiente tenor literal:

“La actualización de la enfermedad profesional de Baltasar, pone de manifiesto que, durante su prestación de servicios, no se adoptaron por la mercantil empleadora, las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado, infringiendo por ello el deber general de seguridad establecido en el actual artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8-11, de Prevención de Riesgos Laborales

El empresario está obligado a actuar en la preservación de la salud e integridad física de sus trabajadores con la diligencia propia no sólo de un buen padre de familia, sino con la diligencia profesional exigible a quien opera empresarialmente en el mercado, de manera que toda actuación que se aparte de ese actuar diligente por incumplimiento de normas específica o por desprotección de los trabajadores constituirá una culpa contractual indemnizable.

No se tomaron ni las medidas generales ni las particulares para el trabajo en ambientes pulvígenos.

- Dª Mª Cristina falleció el 8-4-2013, habiendo otorgado testamento en fecha 24-11-1992 en el que ha instituido como herederos a sus 4o hijos, Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio, por partes iguales.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa planteadas y estimando la excepción de prescripción de la acción, sin entrar en el examen del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio, contra la mercantil URALITA, S.A., absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio ante el TSJ de Cataluña, la cual dictó sentencia el 27-6-2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Tarsila, Cecilia, Manuela e Antonio contra la Sentencia de 16-1-2014 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, en el procedimiento seguido en virtud de demanda de reclamación de daños y perjuicio formulada por los recurrentes contra Uralita, S.A., y revocamos íntegramente la misma y en su lugar, rechazando la prescripción de la acción acogida en la citada resolución la revocamos en este punto, con devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que se dicte nueva sentencia en la que se decida la cuestión de fondo suscitada sobre indemnización de daños y perjuicios ejercitada frente a la demandada".

TERCERO.- Uralita, S.A. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 18-7-2007.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Uralita, S.A. recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27-6-2014, recaída en el recurso de suplicación, que había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona que desestimó la demanda en la que se ejercitó acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del fallecimiento del padre de los actores, acogiendo la excepción de prescripción de la acción. Consecuentemente la sentencia recurrida estableció que la acción no había prescrito.

Disconforme con la resolución de la Sala de Cataluña, la mercantil recurrente formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO.- La Sala entiende que existe la contradicción legalmente exigida.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 59.2 del E.T., en relación con los artículos 1101, 1969 y 1973 del Código Civil

La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que se contiene en la sentencia recurrida que considera que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada.

Nuestra más reciente doctrina jurisprudencial entiende que:

"al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

En este sentido se ha insistido en que:

"la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho"

Por lo que:

"cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Destaca también esta sentencia que:

"nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin".

Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.

c).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado.

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes:

la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional

la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas.

Por tanto, el dies a quo quedó establecido en la fecha de la firmeza de la sentencia de 25-7-2011 que reconoció la prestación de pago único derivada de viudedad la cónyuge supérstite.

La demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta el 18-10-2011 interrumpió la prescripción (artículo 1973 CC) aunque luego se desistiera pues la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso, pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva.

Interpuesta, nuevamente, demanda que originó las presentes actuaciones el 5-10-2012, la acción no estaba prescrita.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Uralita, S.A., contra la sentencia de 27-6-2014 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de 16-1-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Tarsila, Dª Cecilia, Dª Manuela y D. Antonio, herederos de Dª Mª Cristina, contra Uralita, S.A., sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida.

VER SENTENCIA

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