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SENTENCIA DEL TS DE 09-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 09-12-2015 SOBRE IMPUGNACIÓN DEL CºCº DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU

Recursos de casación interpuestos por AST y CGT contra la sentencia de la AN de 9-9-2014 en autos seguidos a instancias de AST y CGT contra Telefónica España, S.A., CCOO, UGT, STC-UTS, COBAS, siendo citado también el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios.

ANTECEDENTES DE HECHO

- CGT presentó demanda ante la AN, suplicando que se declare la nulidad de los Acuerdos de Desarrollo del modelo de Clasificación Profesional de febrero de 2014, de Adecuación de Disponibilidades de 4-9-2013, y Movilidad Funcional de desarrollo de la cláusula 7.4 del CºCº 2011-2014, de 25-7-2013, en Telefónica España por haberse vulnerado en la adopción de los mismos los arts. 28 y 37 de la CE.

- El 9-9-2014, la AN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

"Desestimamos las demandas acumuladas formuladas por CGT y AST a las que se adhirió COBAS, y absolvemos a los demandados Telefónica de España, SAU, CC.OO., UGT, STC, C.I., de las pretensiones deducidas en su contra".

- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El 4-8-2011 se publicó en el BOE el CºCº para Telefónica de España SAU para los años 2011 a 2013. En representación de los trabajadores el convenio se suscribió por los integrantes del C.I. pertenecientes a CCOO, UGT y STC-UTS, no firmándolo la minoría integrada por los sindicatos demandantes CGT, AST y COBAS.

- El 13-5-2013 se publicó en el BOE el Acuerdo de prórroga del citado convenio hasta el 31-12-2014, suscrito en la Comisión de Negociación Permanente por la representación de Telefónica y el C.I..

- La cláusula 13.2 se refiere a la “Comisión paritaria de Negociación Permanente”.

- La Comisión Paritaria de Negociación Permanente ha alcanzado 3 Acuerdos que son cuestionados en este litigio:

a) Acuerdo de movilidad funcional en desarrollo de la cláusula 7.4 del CºCº 2011-2014 adoptado el 25-7-2013 y publicado en el BOE el 28-8-2013

b)- Acuerdo sobre disponibilidades, adoptado por el 4-9- 2013 y publicado en el BOE de 3-10-2013

c) Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional, adoptado el 6-2-2014 y publicado en el BOE el 8-3-2014.

- El Acuerdo de movilidad funcional se alcanzó tras seguirse el siguiente procedimiento: En el seno de la comisión de clasificación profesional en la que intervenían 5 miembros del C.I., 2 de UGT, 2 de CCOO y 1 de STC-UTS. Hubo 5 reuniones. En la última el empresario y las representaciones de UGT y CCOO acuerdan una propuesta para el desarrollo de la cláusula 7.4 que deciden trasladar a la comisión permanente para su discusión o debate y en su caso aprobación. Paralelamente se da cuenta y se debate en el C.I. de los avances habidos en la comisión de clasificación profesional en 4 reuniones de éste órgano

La propuesta alcanzada el 16-7-2013 se remitió al C.I. el 18-7-2013. En la reunión de la comisión permanente de 25-7-2013 se presenta la propuesta sobre desarrollo de la cláusula 7.4 que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el C.I. y de Telefónica, tras lo que se produce una segunda ronda de intervenciones y una votación final sobre la propuesta con el voto a favor de UGT y CCOO, abstención de STC-UTS y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes.

- El Acuerdo sobre disponibilidades inicia su tramitación en la comisión de operaciones en la que por parte del C.I. intervienen 2 representantes de UGT, 2 de CCOO y 1 de STC-UTS y en ese momento el empresario les hace entrega de un documento que contiene una propuesta inicial para que realicen aportaciones.

Se mantienen 2 reuniones más, acordándose trasladar estos trabajos al grupo de ordenación del tiempo de trabajo, integrado por 3 miembros del C.I. y que trata de ello en la reunión del 3-9-13 en la que se decide dar traslado de la propuesta elaborada a la comisión de negociación permanente para su debate votación y eventual aprobación.

El 24-7-2013 se había informado de la marcha de esta comisión en el C.I. y el 4-9-2013 tal propuesta se discute en este órgano donde se aprueba por mayoría.

En la reunión de la comisión permanente de ese mismo día, 4-9-2013, se presenta la propuesta sobre disponibilidades que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el C.I. y de Telefónica, tras lo que se somete a votación la propuesta que resulta aprobada con el voto a favor de UGT y CCOO y el voto en contra de STC-UTS y de los sindicatos hoy demandantes.

- El Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional se comienza a tratar en la reunión de 30-10-2013 de la comisión creada para ello en la que en representación del C.I. intervienen 2 miembros de UGT, 2 de CCOO y 1 de STC-UTS. De ello se sigue tratando 4 reuniones más. En la última, de 19-12-2013, se entrega un borrador por parte de Telefónica. Dicho borrador se analiza en la reunión de 30-1-2014 en la que con la anuencia de CCOO y UGT se acuerda elevar propuesta a la comisión de negociación permanente. En 3 reuniones del C.I. se fue dando cuenta de lo acontecido en la comisión de clasificación profesional y el 6-2-2014 se da cuenta del borrador sobre el modelo de clasificación profesional en el C.I. y en éste órgano se debate sobre su contenido y se aprueba el borrador con el voto a favor de CCOO y UGT y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes.

En la reunión de la comisión permanente del mismo 6-2-2014 se presenta la propuesta sobre desarrollo del modelo de clasificación profesional que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el C.I. y de Telefónica, tras lo que se produce una segunda ronda de intervenciones y una votación final sobre la propuesta con el voto a favor de UGT y CCOO, abstención de STC-UTS y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes.

- El 6-7-2006 se dictó sentencia por el TS que, revocando parcialmente la dictada por este Tribunal el 11-11-2004, declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 y 13.1 del CºCº de Telefónica de 23-7-2003 (BOE de 16-10-2003).

Por parte de AST y de CGT, se interpusieron sendos recursos de casación, ante el TS, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la LRJS, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CGT y AST presentaron sendas demandas sobre impugnación de convenio, posteriormente acumuladas, a las que se adhiere COBAS, contra Telefónica de España, S.A.U., CC.OO., UGT, STC-UTS y C.I. de Telefónica de España, S.A.U., solicitando la citación del Ministerio Fiscal, con la pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Paritaria de Negociación Permanente sobre desarrollo del modelo de Clasificación Profesional de 6-2-2014, de Adecuación de Disponibilidades de 4-9-2013 y de Movilidad Funcional, de desarrollo de la cláusula 7.4 del CºCº 2011-2014 de Telefónica de España, de 25-7-2013, por haberse vulnerado en la adopción de los mismos los Arts. 28 y 37 de la Constitución.

La sentencia recurrida declara probado que el CºCº de Telefónica de España regirá para los años 2011 a 2013, luego prorrogado hasta el 31-12-2014. El convenio se suscribió por los integrantes del C.I. pertenecientes a los CC.OO., UGT y STC-UTS, que disponen del 80% de la representación unitaria, no firmándolo la minoría integrada por los 3 sindicatos demandantes.

En sus hechos probados, la sentencia de instancia transcribe la cláusula 13.2 del Convenio que, bajo la rúbrica "Comisión paritaria de Negociación Permanente", regula su constitución y funciones así como otras comisiones delegadas, de carácter informativo y de administración del convenio como la "Comisión de Clasificación Profesional", la "Comisión de Operaciones", el "Grupo de Ordenación" del tiempo de trabajo".

La Comisión Paritaria de Negociación Permanente alcanzó los 3 acuerdos cuya nulidad se cuestiona en este litigio. El actual C.I. se constituyó el 27-4-2011 integrándose por 4 miembros de UGT, 4 de CC.OO., 2 de STC-UTS, 2 de AST-COBAS y 1 de CGT, y se aprobó la composición de la comisión de gestión y comisiones de trabajo del comité, así como su reglamento de funcionamiento.

La sentencia se refiere en la relación de probanza a los procedimientos seguidos para alcanzar los acuerdos que aquí se impugnan señalando, que se iniciaron en las comisiones respectivas, celebrándose diversas reuniones y remitiéndose al C.I., y finalmente a la Comisión de Negociación Permanente, donde se debatieron las propuestas con intervención de todos los sindicatos presentes en el C.I. y de Telefónica, siendo aprobados los 3 acuerdos aquí impugnados -sobre movilidad funcional, sobre disponibilidades y, sobre clasificación profesional- con el voto a favor de UGT y CC.OO., la abstención de STC-UTS, excepto en el acuerdo de disponibilidades en que votó en contra, y con el voto en contra de los Sindicatos demandantes.

Por último, también se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala IV, el 6-7-2006, que declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 (relativa a la constitución de un grupo de trabajo sobre clasificación profesional) y 13.1 (por la que se creaba una comisión de empleo) del CºCº de Telefónica, de 23-7-2003.

La sentencia dictada en la instancia por la AN desestimó las demandas acumuladas, absolviendo a los demandados.

Dicha sentencia desestima la demanda de la CGT, trayendo a colación la mencionada sentencia de esta Sala de 6-7-2006 que, al dilucidar la naturaleza -negociadora o, meramente aplicadora o administradora del convenio- de las cláusulas 6.1 y 13.1 del convenio, establece:

"si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas."

Con esta base, la sentencia ahora recurrida razona que:

"los acuerdos se adoptaron empleando un cauce de negociación que permitía la intervención de los sindicatos demandantes a través de su presencia en el C.I., en el momento de designar los miembros que acudían a las comisiones de trabajo en su representación, en la recepción de información sobre la actividad desarrollada en tales comisiones, en el debate en el seno del comité de las decisiones a adoptar y finalmente en su negociación con el empresario".

Desestima también la demanda de AST, que impugna el acuerdo sobre disponibilidades, razonando que el acuerdo no vulnera la legalidad ordinaria, en primer lugar porque no se trata de una norma sino de un "gemino producto convencional". Tampoco se vulnera el Art. 34.1 del ET, pues no se ha acreditado que los acuerdos supongan una prolongación de la jornada laboral por encima de las 40 horas semanales en cómputo anual, vulneración igualmente inexistente en la sustitución de trabajo a turnos por disponibilidades obligatorias.

Contra la indicada sentencia, prepararon y formalizan sendos recurso de casación la CGT y AST.

SEGUNDO.- CGT formula un único motivo, por el cauce del apartado e) del Art. 207 de la LRJS, denunciando la infracción de los Arts. 28 y 37 de la Constitución, así como de los arts. 2 de la LOLS y 87 del E.T., y jurisprudencia aplicable.

Conviene concretar, con la sentencia recurrida, que

"la demanda presentada por CGT no tiene por objeto la impugnación de la cláusula 13.2 del convenio sino que se limita, por estimar vulnerados los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, a interesar la nulidad de los acuerdos descritos en el hecho probado 3º".

Aduce el recurrente que en los acuerdos adoptados, el debate y la propuesta se produjo en el seno de las comisiones delegadas en las que no se encontraba la recurrente a pesar de su legitimación, limitándose el C.I. y la Comisión de Negociación permanente a ratificarlos sin debate alguno. En síntesis, alega que los repetidos acuerdos fueron negociados y debatidos en las comisiones delegadas, vulnerando de esta forma el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva del sindicato recurrente.

El motivo no puede prosperar, bastando para ello leer el minucioso relato histórico de la sentencia recurrida, que permanece incólume, para cerciorarse de que los acuerdos se elaboraban en las comisiones delegadas, en las que los sindicatos demandantes no tenían presencia, al no haber sido elegidos para ello conforme a sus propias reglas de funcionamiento; pero ello no quiere decir que tales sindicatos quedasen excluidos en cuanto a la adopción de tales acuerdos y reducidos a la tarea de ratificarlos o no, pues lo elaborado por las referidas comisiones de trabajo pasa luego a información y debate en el C.I., en donde sí tienen representación dichos sindicatos demandados, y se traslada por último a la Comisión de Negociación Permanente, donde se puede debatir y hacer propuestas y en donde intervinieron los repetidos sindicatos, que votaron en contra de los acuerdos.

En definitiva, como concluyó con acierto la sentencia recurrida:

"los acuerdos se adoptaron empleando un cauce de negociación que permitía la intervención de los sindicatos demandantes a través de su presencia en el C.I., en el momento de designar los miembros que acudían a las comisiones de trabajo en su representación, en la recepción de información sobre la actividad desarrollada en tales comisiones, en el debate en el seno del comité de las decisiones a adoptar y finalmente en su negociación con el empresario".

La situación de estos sindicatos en las comisiones de trabajo es consecuencia de su nivel de representación en la empresa, que se refleja en un insuficiente nivel de representatividad en el C.I., lo cual no les ha impedido ejercer su derecho de libertad sindical a través de su intervención posterior en el C.I. y en la Comisión Paritaria de Negociación Permanente de órganos que, como hemos visto, tienen una clara naturaleza negociadora.

TERCERO.- AST interpone recurso de casación articulándolo en 5 motivos, el primero, el cuarto y el quinto con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS y los restantes, el segundo y el tercero, al amparo de apartado a) de la misma ley procesal.

En el primer motivo denuncia infracción de los arts. 87 y 88 del ET y art. 8 de la LOLS. Este motivo coincide sustancialmente con el motivo único planteado en el recurso de la CGT -al que se adhiere-, interesando igualmente la nulidad de los acuerdos sobre Movilidad Funcional, Disponibilidades y Clasificación Profesional, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva, reproduciendo la alegación de que los recurrentes no participan en las comisiones de trabajo y que la Comisión de Negociación Permanente se limitó a la mera aprobación de las propuestas recibidas. Para rechazar este motivo basta la remisión a las argumentaciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, explicando precisamente la naturaleza negociadora de la referida comisión paritaria.

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 24.1 de la CE, aduciendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Alega que la sentencia recurrida adolece de los hechos probados necesarios para decidir sobre la nulidad del "Acuerdo de adecuación sobre Disponibilidades necesarias para la Atención al Cliente". Tampoco puede prosperar este motivo, pues la sentencia recoge postura defendida por la parte recurrente en su demanda inicial; la previsión de la cláusula 13.2 sobre la forma de proceder para adoptar acuerdos en esta materia, y las razones jurídicas para desestimar su demanda. Y de ningún modo se acredita la indefensión que alega el recurrente que, además, pudo haber propuesto la revisión de hechos probados que estimara oportuna.

En el tercer motivo, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 82 y 86 del ET, 97.2 de la LRJS, 218.1 y 2 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la CE. Aduce que la sentencia recurrida debió entrar a valorar la legalidad del acuerdo impugnado atendiendo a su adecuación o inadecuación a los arts. 105 de la N.L. de Telefónica y art. 8.1 del CºCº vigente, argumentando que al declararse por la sentencia recurrida que tales preceptos no son de aplicación, no se otorgó al recurrente la tutela judicial efectiva, produciendo de hecho una derogación de una normativa vigente en que en momento alguno fue solicitada por la parte.

Tampoco alcanza éxito este motivo, pues la sentencia recurrida no hace ninguna derogación ni se pronuncia sobre algo que las partes no le hayan pedido. Dicha sentencia señala simplemente que "la demanda de AST acumulada impugna el acuerdo sobre disponibilidades... por razones de legalidad ordinaria....", que la parte concreta en que "el citado acuerdo vulnera el art. 105 de la N.L. de Telefónica así como el art. 8.1 del convenio 2011-2013", a lo que la sentencia responde señalando:

"que lo ahora acordado supusiera una alteración de las citadas y previas normas convencionales no constituiría en ningún caso causa de impugnación por razón de ilegalidad ya que, siendo el acuerdo de 4-9-2013 un genuino producto convencional, el principio de modernidad y las previsiones en tal sentido contenidas en el artículo 86.1 y 4 ET avalarían plenamente que las precedentes normas convencionales hubieran sido modificadas".

Y esto no supone derogación alguna sino un pronunciamiento sobre la preeminencia del acuerdo respecto de la Normativa General de Telefónica y un precepto del CºCº, por tratarse de un producto convencional más moderno que el anterior.

El cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 82.1 ET y art. 1281 del CC , alegando que las disponibilidades recogidas en el acuerdo impugnado están configuradas como una prolongación de la jornada laboral, que la sala de instancia no apreció, realizando en definitiva una valoración de la prueba diferente a la que hace la sala sentenciadora.

El motivo debe correr la misma suerte adversa, puesto que la sala de instancia se hace eco de la cuestión planteada y la resuelve diciendo:

"se alega que se vulnera el art. 34.1 ET. Pues bien, ni se alega, ni se prueba, ni se aprecia que los acuerdos sobre disponibilidades puedan suponer una elongación de la jornada laboral por encima de las 40 horas semanales en cómputo anual. Que lo pactado conlleve una alteración de la jornada inferior de convenio deviene, como se acaba de indicar, irrelevante a efectos de conculcación de la legalidad. Igual cabe decir respecto del apartado en orden a sustituir trabajo a turnos o disponibilidades obligatorias, sin que llegue la demandante siquiera a identificar la norma legal que considera violentada".

En todo caso, no existiendo base para declarar la ilegalidad del acuerdo, si hubiese aplicaciones abusivas del sistema podrán ser combatidas a través de las acciones pertinentes.

Por último, en el motivo quinto se denuncia infracción de los art. 105 de la N.L. de Telefónica, artículo 8.1.1 del CºCº y art. 34.1, 3 y 8 del ET, en relación con los arts. 3.1 a), 3.5 y 85 del mismo texto legal.

Alega, en primer lugar, que el acuerdo sobre disponibilidades obligatorias implica una prolongación de la jornada anual en un máximo de 80 horas, aludiendo genéricamente a determinados documentos, que no tienen su reflejo en hechos probados y olvidando que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente, adoptó el acuerdo con competencias negociadoras y siguiendo los trámites procedimentales establecidos, acuerdo que tendrá el mismo valor y pasará a formar parte del CºCº.

Se alega a continuación que la infracción del art. 34.3 deriva de no haberse respetado el descanso mínimo de 12 horas, pero la sentencia recurrida analiza el término empleado en el acuerdo -el trabajador tendrá descanso "suficiente"- y considera que tal expresión no puede significar algo distinto a que su descanso será de 12 horas al menos, basándose la interpretación del recurrente en una conjetura ajena a los hechos probados.

Y en cuanto a la infracción del art. 34.8, sobre conciliación de la vida laboral y familiar, se realizan una serie de consideraciones genéricas sobre situaciones particulares, invocando una prueba documental que no puede ser tenida en cuenta en este trámite sin la debida incorporación por la vía pertinente, olvidando también que, como señala la sentencia de instancia, con el actual sistema de disponibilidades, que sustituye al anterior, de obligatorio trabajo a turnos de carácter presencial

"obvio es desde la perspectiva de la conciliación de la vida familiar con el trabajo, que esta iniciativa mas se favorece encontrándose el trabajador disponible en casa que presencialmente en el centro de trabajo por lo que no se alcanza a entender la incompatibilidad de lo pactado con la norma legal".

Dicho está que este recurso también tiene que ser desestimado.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por CGT y AST contra la sentencia de la AN de 9-12-2014.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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