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SENTENCIA DEL TS DE 10-01-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 10-01-2017 SOBRE SUCESIÓN DE CONTRATAS. REDUCCIÓN DEL VOLUMEN DE LA CONTRATA EN EL NUEVO PLIEGO DE CONDICIONES

Deber de subrogación impuesto por CºCº

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Claudia contra la sentencia de 24-11-2014 del TSJ de Madrid en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25-6-2013, del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª. Claudia contra la Asociación de Servicios Integral Sectorial para Ancianos sobre despido (ASISPA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25-6-2013 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora desempeña el puesto de SAD Coordinadora con categoría de coordinador con antigüedad reconocida del 6-6-1993 y salario de 2.517,32 € al mes con prorrateo de pagas extras. Percibe un complemento por labores de responsable.

2º.- Hasta el 30-11-2012 prestaba servicios para Eulen Servicios Sociosanitarios SA.

3º.- El 19-11-2012 la citada empresa comunicó a la actora el 30 noviembre del año en curso que cesaba la misma en la prestación de servicios en el servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Madrid y que pasaría a prestar los servicios para la empresa hoy demandada.

4º.- El 19-11-2012 ASISPA comunicó a la actora por escrito que había sido adjudicataria del concurso "gestión de servicio público al servicio de ayuda a domicilio en la modalidad de auxiliar domiciliario, lote dos" y que la actora estaba adscrita para la prestación de servicios en dicho lote por lo que a partir del 1-12-2002 pasaría a formar parte de la plantilla de ASISPA.

5º.- El 18-12-2012 recibió carta de despido por causa organizativa manifestando que el volumen de usuarios atendidos ha descendido de manera progresiva y la dotación de personal inscrita a los diferentes concursos públicos es, proporcionalmente también inferior. Por las condiciones impuestas en el pliego de condiciones del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Madrid la empresa se veía la obligación de proceder a extinguir su relación laboral y que en la categoría de coordinador el ratio es de un coordinador por cada 214 usuarios atendidos (193 con las mejoras ofertadas y que el ratio hasta el 30-11-2012 era un coordinador hurtadas 125 usuarios.

6º.- La actora ha percibido 32.758,08 euros de indemnización que la parte demandante entiende que es superior a lo que correspondía por entender que está Topada y que la cantidad que debieron abonar era de 30.238, 23 € por indemnización. No ha percibido cantidad alguna por preaviso.

7º.- La parte demandada está encargada de la gestión de ayuda a domicilio de personas mayores en los distritos de Hortaleza y Chamber y que son los de la actora.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Con estimación a la demanda presentada por Dª Claudia contra Asociación de Servicio Integral Sectorial Para Ancianos, declaro improcedente el despido y condeno la parte demandada a optar en el plazo de 5 días entre readmitir actora en la misma condiciones que tenía con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia con devolución por parte de la actora de la cantidad recibida como indemnización, o a indemnizarla con la cantidad de 69.561,94 que sea de descontar la suma de 32.758,08 euros recibidos ya como indemnización por despido objetivo.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ASISPA ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 24-11-2014, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASISPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 25-6-2013, promovido contra la recurrente por Dª Claudia, que revocamos, calificando el despido como procedente con la consecuente desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.».

TERCERO.- Dª. Claudia formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Cantabria de 31-7-2014.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto la calificación del despido objetivo del que fue objeto la actora, hoy recurrente por razones organizativas derivadas de la reducción de la contrata que se adjudicó, lo que le obligó a subrogarse en el personal empleado por la anterior contratista.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora del servicio de ayuda a domicilio (SAD) del Ayuntamiento de Madrid que estaba empleada en una de las varias empresas con las que la citada entidad local tiene contratado ese servicio.

La contratista vio finalizada su contrata el 30-11-2012 y le comunicó a la trabajadora que a partir de ese día pasaría a depender de la nueva adjudicataria de ese lote, ASISPA, quien ya era adjudicataria de ese servicio en otras zonas y a partir del siguiente día 1 la incorporó a su plantilla.

La nueva contratista, 18 días después, acordó el despido por razones organizativas de la actora, ya que, en el nuevo pliego de condiciones se había establecido una ratio de un coordinador por cada 214 usuarios, ratio que, finalmente, quedó en uno por cada 193 usuarios, lo que la obligaba a incrementar o disminuir el número de coordinadores en función del de usuarios, lo que dado el número de usuarios en ese momento, la facultaba a reducir el número de coordinadores y a extinguir por causas objetivas el contrato de la actora.

Contra esta decisión interpuso la trabajadora demanda que, finalmente, fue desestimada en suplicación por la sentencia objeto del presente, al entender que concurren las causas organizativas alegadas y que las mismas justificaban la extinción contractual que es razonable y proporcionada.

2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora que, como sentencia de contraste, trae la dictada por el TSJ de Cantabria el 3-7-2014.

Las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente la misma cuestión: Concurren, pues, los presupuestos que establece el art. 219 de la LJS para la existencia de contradicción. Procede por tanto entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.- El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del art. 44 del ET en relación con la Directiva 2001/23 de la CE en relación con el CºCº de aplicación y el pliego de condiciones de la contrata, disposiciones de las que se derivaría la necesidad de subrogarse en todo el personal de la anterior contratista, sin que puedan rescindirse sus contratos por causas existentes antes, sino sólo por causas sobrevenidas. El recurso así articulado no puede prosperar por las siguientes razones:

Primera. Reiteradas sentencias de esta Sala han declarado que las disposiciones del artículo 44 del ET y de las Directivas Comunitarias y la jurisprudencia del TJCEE no son de aplicación cuando no existe un contrato entre cedente y cesionario, cuando no existe una transmisión empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del ET, sino que la sucesión y consiguiente subrogación en el personal laboral de la contrata viene impuesta por el CºCº de aplicación, como aquí ocurre, supuestos en los que la sucesión se regula por las disposiciones del CºCº. De esta doctrina se deriva la inaplicación al presente caso del art. 44 del ET y de las disposiciones y jurisprudencia comunitaria a la que alude el recurso.

Segunda. El CºCº del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid para los años 2012 y 2013 en concordancia con los artículos 70 y 71 del CºCº Marco de ese sector, establece la obligación del nuevo contratista de subrogarse en el personal laboral del anterior en su artículo 22-1 que dice:

«1. Al término de la concesión de una contrata de ayuda a domicilio, y siempre y cuanto, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadoras/es en activo que presten sus servicios en dicho distrito o pueblo con una antigüedad mínima de los tres últimos meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo.

b) Trabajadoras/es que en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el distrito o pueblo objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadoras/es que con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior.

d) Trabajadoras/es de nuevo ingreso que se hayan incorporado al distrito o pueblo dentro de los tres últimos meses, siempre y cuando se hayan incorporado simultáneamente al distrito o pueblo y a la empresa. Si no se dan estas circunstancias, dicho personal con permanencia inferior a tres meses en el distrito o pueblo, seguirán perteneciendo a la empresa cesante.».

Así pues, es el CºCº quien impone la subrogación y sus condiciones y no un negocio jurídico entre el anterior y el nuevo adjudicatario de la contrata que en estos casos no existe.

Tercera. La doctrina de la Sala se puede resumir diciendo:

La reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET.

Cuarta. La cuestión que plantea la sentencia de contraste y, consiguientemente, el recurso es la de si esas causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación, cual entiende la sentencia recurrida, cuestión esta que merece una respuesta favorable a las tesis mantenidas por la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina antes reseñada.

En efecto, es el CºCº quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el CºCº pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales.

Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a la nueva.

La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación.

Y es que, no debemos olvidar que subrogarse es situarse en la posición de otro y asumir los derechos y obligaciones de aquel a quien se sucede, lo que lleva implícito que el sucesor conserva los derechos que tenía el sucedido y que su situación no empeora.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso por ser más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida.

FALLO

1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia de 24-11-2014 del TSJ de Madrid en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25-6-2013, del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª Claudia contra ASISPA.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

VER SENTENCIA

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