SENTENCIA DEL TS DE 10-04-2019 SOBRE COMPOSICIÓN DEL C.I. EN CASO DE ALIANZAS O AGRUPACIONES SOBREVENIDAS CON POSTERIORIDAD Recurso de casación interpuesto por USO y SITTEL, contra la sentencia de 10-11-2017 de la AN, en demanda sobre conflicto colectivo seguida a su instancia frente al C.I. de Telefónica de España, S.A.U., UGT, CC.OO., AST, CGT, COBAS y STC-UTS, siendo parte Telefónica de España, S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- USO y SITTEL presentaron demanda conjunta, sobre conflicto colectivo ante la AN, suplicando que se declare "1º) La nulidad de la composición del C.I. de Telefónica de España SAU desde el 20-10-2016. 2º) Que se reconozca el derecho de la USO a tener un representante en el C.I. de Telefónica de España SAU. 3º) Que el mencionado comité debe estar integrado por 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO., 1 de AST.CoBas, 1o de CGT, 1 de STC-UTS y 1 de USO. 4º) La nulidad de todo lo actuado por el mencionado C.I. desde el 20-10-2016 por no haberse ajustado a derecho su composición desde el momento de la comunicación a este órgano de la afiliación de SITTEL a la USO". SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. TERCERO.- El 10-11-2017 se dictó sentencia por AN, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda deducida por USO y SITTEL a la que se ha adherido CGT frente a AST, Telefónica de España, SAU, STC, COBAS, UGT, C.I. de Telefónica de España S.A.U., CC.OO., absolvemos a los mismos de las peticiones en ella contenidas". CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 15-4-2015 se celebraron elecciones sindicales en Telefónica de España, obteniéndose el siguiente nº de delegados por cada uno de los sindicatos que se relacionan: UGT 190, CC.OO. 175, AST-COBAS 46, CGT 39, STC 32, SITTEL 11, USO 10, ESK 9, CIG 6, LAB 4, EC 2 y TST 2. 2º.- El C.I. regulado en el art. 197 del CºCº de Telefónica y Empresas vinculadas se constituyó el 6-5-2015 sobre la base de dichos resultados electorales con la composición siguiente: UGT 5 delegados, CC.OO. 5 y 1 CGT, AST-COBAS y STC-UTS. 3º.- El 21-7-2016 USO y SITTEL alcanzan un acuerdo de afiliación mediante el que éste último se afiliaba al 1º. 4º.- Las organizaciones actoras por escrito de 20-10-2016 se dirigieron al Presidente y Secretario del C.I. de Telefónica de España SAU, solicitándoles que realizasen las acciones oportunas para que se materialice su derecho a tener un representante en el citado órgano. 5º. - La empresa demandada cuenta con un nº aproximado de 19.000 trabajadores que prestan servicios en todas las CCAA de España. 6º.- Se celebró acto de mediación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo. QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por USO y SITTEL se denuncia la vulneración del artículo 12.5 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9-9, en relación con el artículo 197 del I Convenio de Empresas Vinculadas. Y todo ello en relación con el art. 3.1 del Código Civil. 2.- El recurso fue impugnado por la CC.OO., UGT y STC. SEXTO.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de casación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe modificarse la composición del C.I. de la empresa demandada, una vez transcurrido más de un año desde su constitución tras la finalización del proceso electoral, por la circunstancia de que se hubiere alcanzado posteriormente un acuerdo de afiliación entre dos sindicatos que en su momento se presentaron por separado a las elecciones sindicales conforme a cuyo resultado se habían asignado proporcionalmente los diferentes puestos en el mismo. La sentencia de instancia es la de la AN de 10-11-2017 que desestimó la demanda por entender que la configuración de dicho comité ha de quedar referenciada al resultado que ofrecen las elecciones sindicales celebradas en su momento, sin que los posteriores pactos entre sindicatos puedan alterar su composición, ni mucho menos provocar la nulidad de los acuerdos que se hubieren adoptado hasta esa fecha, como solicita la parte actora. 2.- El recurso de casación contiene un solo motivo en el que denuncia infracción del art. 12.5 del RD 1844/1994, de 9-9, en relación con el art. 197 del CºCº de empresa y art. 3.1 del Código Civil. Sostienen los recurrentes que de dichos preceptos se extrae la consecuencia jurídica de atribuir los resultados electorales anteriores a la nueva entidad resultante de la afiliación de un sindicato de ámbito inferior a otro de ámbito superior. De lo que en el supuesto de autos se desprendería que al sindicato demandante le corresponde un representante en el C.I., a partir del momento en el que se firmó el acuerdo de afiliación entre USO y SITTEL. El Ministerio Fiscal y todos los codemandados se oponen a lo peticionado en el recurso. SEGUNDO.1.- El art. 63.3 ET admite la posibilidad de que el CºCº disponga la constitución y funcionamiento de un C.I. con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro y cuya composición deben guardar la "proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente". Acogiéndose a esa facultad, el art. 197 del CºCº de empresa contempla la constitución del C.I. con un máximo de 13 miembros designados por los distintos comités de empresa y delegados de personal, respetando las reglas de proporcionalidad (LA PROPORCIONALIDAD ESTÁ POR VER) según los resultados de las elecciones sindicales globalmente considerados. Por su parte, el RD 1844/1994, de 9-9, aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en cumplimiento de la Disp. Final 4ª Ley 11/1994 de 19-5, que habilita al Gobierno para elaborar un reglamento para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas. Como es de ver en su articulado, el objeto de ese Reglamento es la regulación del proceso de elecciones sindicales: su promoción e iniciación; la constitución y funcionamiento de las mesas electorales; elaboración del censo electoral; la presentación de candidaturas; y el sistema de votación y de atribución de resultados. Bajo el título "Atribución de resultados", y en lo que ahora interesa, en su art. 12.2 establece que "Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo: a) Al sindicato, cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas. b) Al grupo de trabajadores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el art. 69,3 ET. c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados...". Seguidamente dice el apartado 3, que "El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados". Y finalmente señala el apartado 4: "Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración". Con posterioridad a su promulgación, el artículo 12 ha sido modificado por la disposición final 1ª del RD 416/2015, de 29-5, que introduce el apartado 5, del siguiente tenor literal "Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente, cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa". Para justificar la inclusión de este nuevo apartado, el preámbulo del antedicho RD 416/2015, señala que: "Finalmente, y en consonancia con la regulación de las adhesiones y desvinculaciones de las organizaciones sindicales de federaciones y confederaciones de ámbito superior, la disposición final 1ª incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 12 del Reglamento de elecciones a órganos de representación en la empresa, que establece como han de contabilizarse los resultados electorales en estos supuestos". 2.- En esta última modificación se sustenta precisamente el recurso, para sostener que con ella se quiere dar una solución específica a los supuestos de afiliación de un sindicato a otro de ámbito superior, que pasa por vincular los resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Solución que, a juicio de la actora, sería distinta a la aplicada en el apartado 4 de ese mismo precepto para las situaciones de integración o fusión entre sindicatos. De la utilización del término "anteriores", la recurrente pretende extraer la consecuencia jurídica de que eso obliga a calcular un nuevo resultado electoral en el momento en el que se produzca ese acuerdo de afiliación entre ambos sindicatos, y a revisar entonces la atribución de representantes en el C.I. conforme a la nueva proporcionalidad surgida de la conjunta suma de los resultados electores alcanzados por los distintos sindicatos integrados en la nueva entidad. TERCERO. 1.- No ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre el alcance y consecuencias jurídicas derivadas de ese nuevo apartado 5 del art. 12, que introduce el RD 416/2015, de 29-5, pero sí que lo hemos hecho en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto, en el que ya hemos visto que se da respuesta a las situaciones generadas con la integración o fusión de un sindicato en otro y se impone una regla muy similar, al decir "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración". Sobre este particular, en la Sentencia de TS de 6-6-2012, recordamos que el C.I. es un órgano representativo de 2º grado, cuya composición no se efectúa de manera directa mediante elección de sus miembros por todos los trabajadores, sino a través de la designación hecha por los Comités de Empresa y los Delegados de Personal, y "parece lógico, por consiguiente, que, así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el nº de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del E.T., en cambio para la designación del órgano de 2º grado [el C.I.] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3". Tras lo que concluimos "que la proporcionalidad a la que se refiere el precepto -art. 63.3 ET- quedaría absolutamente burlada si se aceptase que coaliciones posteriores a las elecciones otorgasen a los Sindicatos participantes unos porcentajes que les atribuyese un mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para el acceso al CI, de forma que por vía de coaligación ex post obtuviesen una presencia en él que les negó la proporción que les otorgaba su consideración individualizada". En ese mismo sentido, en la Sentencia del TS de 3-10-2001 del Pleno, ya dijimos que "la regla de proporcionalidad representativa que determina la composición del C.I. ha de considerar "los resultados electorales considerados globalmente" (art. 63.3 párrafo 2º del ET), es decir, los resultados globales de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales, pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de 2º grado como el C.I. son las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado". Y en la de esa misma fecha del Pleno de la Sala de 3-10-2001 que "la proporcionalidad se guardará teniendo en cuenta los resultados electorales, de donde lo adecuado es deducir que la voluntad legislativa va dirigida a que en la constitución del C.I. se respeten pura y simplemente los resultados electorales, eliminando la posibilidad de otros pactos, acuerdos o componendas que no sean precisamente los resultados derivados de aquellas elecciones". En la Sentencia del TS de 14-5-2002, señalamos que la previsión contenida en el art. 12.4 del RD 1844/1994 "tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento". 2.- De la integración de los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, queda claro que la constitución de alianzas en un momento posterior a la culminación del proceso electoral y entre sindicatos que se presentaron por separado a las elecciones, no puede comportar la reasignación de los diferentes puestos del C.I. que ya se hizo conforme a los resultados electorales. A salvo de que ese proceso de agrupación o integración entre tales sindicatos se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, porque este es el alcance que debe atribuirse a la regla del art. 12.4 del RD 1844/1994. El recurso no cuestiona la doctrina que hemos elaborado en la interpretación de dicho precepto. Como ya hemos avanzado, lo que sostiene es que la dicción literal del nuevo art. 12.5 obliga a un resultado diferente al supuesto del art. 12.4, que conduciría a una nueva asignación de los integrantes del C.I.. 3.- No encontramos razones para aplicar, en la interpretación del nuevo apartado 5, un criterio distinto al que ya hemos sentado respecto al apartado 4. Tanto uno como otro apartado contemplan un mismo presupuesto de hecho, cual es el nacimiento de una nueva forma de agrupación sindical en la que se integran varios sindicatos que se habían presentado por separado a las elecciones sindicales. En el caso del art. 12.4 es la integración o fusión de tales sindicatos, con la extinción de la personalidad jurídica de éstos; y en el supuesto del nuevo art. 12.5 es la afiliación de una organización sindical a otra de ámbito superior. La diferencia entre uno y otro supuesto radica que en la primera de tales situaciones la integración o fusión comporta la extinción de la personalidad jurídica del sindicato; mientras que con la segunda fórmula no desaparece la de la organización sindical que se afilia a otra de ámbito superior. Pero en lo que ahora interesa destacar, en las dos situaciones estamos ante la aparición de una estructura sindical diferente a las que en su momento habían concurrido por separado al proceso electoral. Pues bien, en el caso de la integración o fusión del art. 12.4 lo que dispone la norma legal es que "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración", y para el supuesto del art. 12.5, que "se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado". No apreciamos ninguna diferencia entre uno y otro caso en los efectos jurídicos que han de generar cada una de estas nuevas situaciones respecto a los resultados electorales obtenidos separadamente por los sindicatos que pasan a integrar esa nueva estructura organizativa. Lo que en ambas se pretende es que pasen a ser reconocidos en favor de la nueva organización sindical todos los resultados electorales obtenidos separadamente por cada una de las fuerzas sindicales que la conforman. Es cierto que en el art. 12.4 se dice que los resultados sean "atribuidos" al sindicato que acepta la integración, mientras que en el art. 12.5 se indica que se vincularan a la federación o confederación a la que se hubiere afiliado el sindicato los resultados electorales "anteriores" obtenidos por el mismo. Pero esa distinta formulación gramatical no supone que sea diferente la finalidad perseguida por la norma, ni que el legislador haya querido imponer un determinado resultado jurídico en los casos de agrupación sindical por afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, y otro distinto en los supuestos de fusión por integración. Es obvio que los resultados electorales serán, en los dos supuestos, los conseguidos en las elecciones sindicales ya celebradas y por lo tanto "anteriores" al momento en el que ve la luz esa nueva organización sindical antes inexistente, con lo que esa expresión por sí sola carece de la solidez jurídica necesaria para conducir a una solución diferente. Cualquiera que fuere la fórmula que se haga valer para dar nacimiento a la nueva estructura sindical, ya sea la integración o fusión que conlleve la extinción de la personalidad jurídica de alguno de los sindicatos, o la más simple afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, la conclusión no puede ser otra que la de atribuir los resultados electorales de todos sus integrantes a la esa nueva organización sindical. 4.- De lo que se trata entonces es de decidir si debe modificarse la composición del C.I. resultante de las elecciones sindicales, cuando con posterioridad se alcanzan acuerdos de fusión, integración o afiliación entre distintos sindicatos que se presentaron por separado a las mismas y cuyos resultados conjuntos conducirían a una nueva configuración de ese órgano. Y si ya hemos visto que la doctrina jurisprudencial, acuñada para la primera de esas 2 clases de formas de nacimiento de una nueva estructura sindical en el art. 12.4, niega que deba modificarse por ese motivo la composición del C.I., aunque comporte la extinción de la personalidad jurídica del sindicato por su integración o fusión en la organización sindical preexistente, con menos razón si cabe, puede dar lugar a ello la afiliación de un sindicato a una federación o confederación que no conlleva la extinción de su personalidad jurídica a la que se refiere el art. 12.5. Como hemos expuesto, en el preámbulo del RD 416/2015, se dice que con la introducción del nuevo apartado 5 del artículo 12 del RD 1844/1994 lo que se quiere es regular las adhesiones de las organizaciones sindicales a federaciones y confederaciones de ámbito superior, para dar respuesta a esta fórmula de colaboración entre sindicatos que es distinta y diferente a la integración o fusión ya contempladas en el apartado 4 de ese mismo precepto. Pero sin apuntar ninguna otra finalidad distinta de la que pudiere derivarse que se haya querido establecer una regulación de esta materia que resulte diferente en los supuestos de afiliación y los de fusión o integración de organizaciones sindicales. No se infiere que esta pudiere haber sido la voluntad del legislador. Ni puede tampoco haberlo sido, si tenemos en cuenta que se trata de una norma de naturaleza jurídica puramente reglamentaria, que se limita a regular el procedimiento electoral que culmina con la promulgación final de resultados, y de ahí que en la Sentencia del TS de 14-5-2002 dijéramos que los efectos dispuestos en el art. 12.4 se limitan al supuesto de que esa nueva organización sindical se hubiere constituido antes de ese momento en el que acaba el procedimiento electoral que es objeto de su regulación. El Reglamento carece por tanto del rango legislativo necesario para afectar a cuestiones de derecho material contrarias a la normativa sustantiva sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores y elecciones sindicales de los arts. 61 y ss. del E.T., por lo que no puede incidir en el devenir de los acontecimientos jurídicos que se producen con posterioridad a la celebración del proceso electoral y sin ninguna conexión con el mismo. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por USO y SITTEL contra la sentencia de 10-11-2017 de la AN, en demanda sobre conflicto colectivo, seguida a su instancia frente al C.I. de Telefónica de España, S.A.U., UGT, CC.OO., AST, CGT, COBAS y STC-UTS; siendo parte Telefónica de España, S.A.U. 2º) Confirmar en sus términos dicha sentencia y declarar su firmeza. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/99bf5e503ed13bfe/20190531 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |