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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2023

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SENTENCIA DEL TS DE 10-10-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES

Tipo de procedimiento: Unificación de Doctrina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 45 de Madrid se dictó sentencia el 23-07-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª María Rosa (desistida del procedimiento), D.ª María Rosario, D. Román, D.ª Adelina, D.ª Adriana y D. Saturnino contra Telefónica de España S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Madrid el 27-01-2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Se formalizó por Telefónica de España S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.- Sentencia recurrida

Es la dictada por el TSJ de Madrid de 27-01-2022, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A respecto de la prescripción de cantidades, desestimando el resto de motivos esgrimidos en el medio de impugnación. Al efecto condena a la empresa a abonar a los 4 trabajadores demandantes los importes de 4.499,55 euros, 4.949,87 euros, 4.727,36 euros y 4.971,1 euros respectivamente.

La sentencia de instancia había desestimado la prescripción alegada, y declaraba el derecho de los trabajadores demandantes a la aportación por parte del promotor del plan de pensiones de empleo, que tienen suscrito con la demandada del 6.87 % del salario regulador, condenando a Telefónica de España S.A., a efectuar dichas aportaciones y a aportar al referido plan, las cantidades que se fijan en la parte dispositiva para cada uno de los trabajadores demandantes arriba referenciados, en lugar del % que venía aplicando la empleadora demandada.

Es importante destacar:

En primer lugar, como el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica entro en vigor el 1-7-1992. En el mismo se dispone que la contribución obligatoria por la demandada será del 6,87% del salario regulador para los partícipes cuya fecha de ingreso sea anterior al 1-7-1992 y de 4,51% para aquellos cuya fecha de ingreso sea posterior al 30-6-1992.

En segundo lugar, un trabajador de los 4 demandantes no estaba en la empresa a fecha de 30-6-1992. El resto de los actores extinguieron sus contratos a partir del 30-6-1992 perdiendo la condición de empleados de Telefónica solicitando su adhesión al plan más allá de un años después, en concreto, el 1-7-1993.

Como primer motivo de suplicación la Sala desestima la solicitud de nulidad interesada por la empresa, al fijar que lo dispuesto en los hechos probados referente a como los actores presentaron IRCI en el año 2015 debe ser valorado en el fundamento de derecho referente a la cuestión de prescripción, así como el hecho de valorarse las reclamaciones posteriores a 2015.

Como segundo motivo se suscita la infracción el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, el CºCº de Telefónica, el Reglamento del Plan de Pensiones y los convenios de las empresas vinculadas como el RDL 1/2002. Se sostiene por la empresa que para que se tenga que aportar al plan de pensiones al 6.87 %, es necesario estar activo el de 30-6-1992, mantener esa condición e incorporarse al plan de pensiones antes del 1-7-1992, sino se aplicará por la empresa el 4.5 % que es lo que venía aplicando. Al efecto entiende que un trabajador, no estaba en la empresa ni el 30-6-1992 ni el 1-7-1992 y que todos los trabajadores extinguieron sus contratos con posterioridad al 30-6-1992, por lo que no cumplen el criterio de permanencia y 3 de ellos solicitaron la incorporación al plan después de 1-7-1993. La Sala se remite para resolver dicha cuestión a su sentencia de 20-01-2020, que fija que no es necesario que se haya producido una solución de continuidad en la relación laboral entre las partes, dado que la normativa no lo exige, sin que tenga relevancia tampoco que la adhesión se haya producido con posterioridad al 1-7-1992, por lo que ello no es causa para que la empresa no efectúe aportaciones en un 6,87 % del salario regulador.

Como tercer motivo se resuelve la cuestión referente a la prescripción o caducidad de las cantidades anteriores en 4 años a 21-4-2021, fecha de presentación de la papeleta de conciliación y dado que en todo caso ha transcurrido más de 5 años, solo pueden reclamar los 3 meses anteriores, es decir, desde enero de 2021. La Sala con remisión a la jurisprudencia aplicable analiza la naturaleza de la obligación y considera que es una mejora voluntaria del sistema aseguratorio, y aplica por analogía el plazo establecido para la reanudación de cuotas porque no se trata de prestaciones, sino de aportaciones a un plan de pensiones, y de igual modo que aquéllas (las cuotas o cotizaciones), de tales aportaciones dependen y se derivarán, en su momento, las prestaciones del plan mismo con el que se complementa la pensión de jubilación del sistema público.

Y puesto que el plazo en cuestión es de 5 años, conforme al artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social, éste sería el aplicable al caso. Hoy el plazo es de 4 años y por aplicación la acción no está prescrita. Con independencia que en el año 2015 presentaran o no reclamación, lo cierto es que desde 2015 no volvieron a reclamar hasta que interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21-4-2021, por ello pueden reclamar desde abril de 2017, estando prescritas las cantidades anteriores a esta fecha porque no consta reclamación judicial o extrajudicial para interrumpir el plazo de prescripción desde el año 2015.

En base a lo expuesto anteriormente, considera prescritas respecto a cada uno de los actores las cantidades que constan en el hecho probado décimo para los años 2015, 2016 y respecto al año 2017 el importe resultante de dividir la cuantía que consta en este hecho para el año 2017 entre 12 y multiplicado por tres que corresponde a los meses de enero, febrero y marzo.

En último término, respecto de una de las trabajadoras demandantes, la empresa sostiene que no procede abonarle importe alguno por estar acogida al programa de suspensión individual de contratos, mientras que la trabajadora sostiene que conforme al documento del pacto de suspensión la empresa se obliga al pago de las aportaciones dado que la misma optó por percibir mensualmente la cuantía equivalente por lo que la empresa debe realizar aportaciones como promotor del mismo al Plan de pensiones.

La Sala analiza el documento referente al pacto de suspensión y comparte la interpretación que efectúa el juez a quo, por lo que, pese a la cláusula de suspensión de la relación laboral la misma no afecta al derecho a que se le sigan aportando al plan de pensiones y desestima el recurso en ese punto, todo ello dado que se fija en el mismo una excepción a la aplicación de los beneficios sociales y condiciones reconocidas durante la suspensión, que no es otra, que la oportuna voluntad de la trabajadora por percibir mensualmente la cuantía equivalente por lo que la empresa debe realizar aportaciones como promotor del mismo al Plan de pensiones

TERCERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina:

Primer motivo: Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del TS de 27-6-2008

La Sala rechaza dicha pretensión, por cuanto entiende que el instituto de la prescripción tiene que interpretarse con criterio estricto, siendo la regla general en materia de prescripción de acciones colectivas, que el inicio de la prescripción se subordina a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, sin que sea aplicable a una pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo cuando se encuentre vigente el pacto de que se trate, y en el presente supuesto, la acción colectiva se dirige a una obligación de tracto sucesivo (contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse por empresa y trabajadores al plan de pensiones), y las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, lo que significa que persistiendo la norma convencional que establece la obligación de contribuir al plan de pensiones, el único efecto prescriptivo que podría apreciarse sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de reclamación.

Causa de inadmisión. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto:

1) No existe identidad en las pretensiones

2) Al ser las pretensiones distintas, también los hechos probados divergen

3) En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios

La Sala de suplicación declara que no procede el derecho a la aportación al Plan de Pensiones de la demandada del porcentaje reclamado sobre el salario regulador porque si bien la actora a fecha 30-6-1992 prestaba servicios para la empresa como trabajadora temporal, no mantuvo la condición de empleada de telefónica ya que la vinculación laboral se dio por terminada el 22-10-1992, incumpliéndose uno de los requisitos determinante de la fijación del porcentaje de aportación del promotor en el 6,87%, y que, como claramente se indica en el apartado I. e) del Anexo IV del Convenio, viene referido no solo a reunir la condición de empleado a fecha 30-6-1992, sino también al mantenimiento de la misma.

Causa de inadmisión. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates planteados.

Tercer motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Madrid de 10-11-2020

Causa de inadmisión. Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, al no concurrir los requisitos del artículo 219.1 de la LRJS, en concreto, ser distinta la pretensión y objeto de debate suscitado en ambos procedimientos. Aunque entre ambas resoluciones pudieran concurrir determinadas similitudes en torno a la interpretación que debe darse al pacto de suspensión individual, concurren diferencias insalvables que impiden apreciar la contradicción entre ambas.

CUARTO.- Por providencia de 19-7-2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de 5 días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito el 5-9-2023 en el que se opuso a la inadmisión del recurso al sostener, respecto a cada uno de los 3 motivos y sentencias que alega de contaste, que concurren las exigencias del art. 219 de la LRJS por las razones que expone; sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

La sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27-01-2022, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid de 23-07-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª María Rosa (desistida del procedimiento), D.ª María Rosario, D. Román, D.ª Adelina, D.ª Adriana y D. Saturnino contra Telefónica de España S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8e679b690b38fc4fa0a8778d75e36f0d/20231103

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FALLO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-01-2022

Debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, contra la sentencia de 23-07-2021 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, respecto a la prescripción de las cantidades y se desestiman los demás motivos de recurso.

Se condena a Telefónica de España SA a abonar a:

- Dª. Josefina: 4.499,55 €

- D. Porfirio: 4.949,87 €

- Dª. Estefanía: 4.727,36 €

- D. Octavio: 4.971,1 €.

Respecto a Dª. Erica la cuantía a abonar es la que resulta de las diferencias del periodo abril de 2017 a abril de 2021

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