LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 10-11-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 10-11-2014 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD CUANDO EXISTE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA

RESUMEN

- Pensión de viudedad para superviviente separada judicialmente y perceptora de pensión compensatoria derivada de acuerdo extrajudicial.

- Interpretación finalista del requisito introducido por Ley 40/2007 en el art. 174.2 LGSS

- Criterio general flexibilizador con posibilidad de excepcionarlo en supuestos fraudulentos

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Maite contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 6-11-2013, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31-1-2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Las presentes actuaciones surgen como consecuencia de una solicitud de pensión de viudedad realizada por Dª Maite, en su día desestimada por el INSS y reiterada ante el Juzgado de lo Social.

La sentencia de instancia, de 31-1-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contiene los siguientes hechos probados:

- La actora, Dª Maite, nacida en 1970, contrajo matrimonio con D. Fermín el día 20-7-1991, naciendo en el seno de dicha unión matrimonial D. Raimundo en 1993.

- En el año 2005 se produce la separación de hecho del citado matrimonio.

- El día 31-7-2007 se solicita por la actora la adopción de medidas provisionales previas, dictándose Auto de fecha 2-11-2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el Procedimiento de Medidas Provisionales, acordando como medidas provisionales la separación provisional de los cónyuges quedando revocados los poderes concedidos entre ellos y la atribución de la guarda y custodia del hijo a Dª Maite.

- Con fecha 4-3-2009 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín, en el Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo, estimando la separación y aprobando en su totalidad la propuesta de Convenio Regulador, en el que se establece la atribución a Dª Maite de una pensión compensatoria de 220 € mensuales durante dos años.

- Con fecha 15-7-2011 se firma por ambos cónyuges nuevo Convenio Regulador, que viene a sustituir al anterior, estableciendo una nueva pensión compensatoria a favor de Dª. Maite, en la cantidad de 230 € mensuales.

- Con fecha 15/08/2011 se declara el fallecimiento de D. Fermín.

- Formalizada la solicitud de Pensión de Viudedad, la Dirección Provincial del INSS de Albacete resuelve con fecha 8-11-2011 denegar la prestación en base a:

"...no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS ... por no ser receptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1-1-2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria 18, de la LGSS ...".

- Con fecha 13-12-2011 se interpone Reclamación Previa, nuevamente desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Albacete por Resolución de 21-12-2011.

- Para el caso de estimarse la pretensión la Base Reguladora asciende a la cuantía de 2.352,78 € y fecha de efectos de 15-08-2011.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Maite contra el INSS y la TGSS, debo declarar el derecho de la actora a la percepción de la Pensión de Viudedad con Base Reguladora de 2.352,78 € y fecha de efectos de 15-08-2011, y debo condenar y condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración".

- El 6-11-2013 el TSJ de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 130/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad.

La resolución considera que un acuerdo privado, sin aprobación judicial, es inoponible frente a terceros; admite que, de forma excepcional, pueda alterarse esa regla general pero destaca que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar circunstancias que hubieren impedido la aprobación judicial del acuerdo (suscrito un mes antes del fallecimiento).

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 31-1-13 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por Dª Maite contra los indicados y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la citada demanda rectora, debemos absolver y absolvemos a la demandada Administración de la Seguridad Social. Sin costas".

Dª Maite, mediante escrito de 7-1-2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la del TSJ de Castilla y León de 20-10- 2009

- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española y los arts. 90, 97 y 101 del Código Civil y del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El escrito argumenta sobre la validez del convenio regulador firmado el 15-7-2011 que posee el contenido mínimo exigido por el Código Civil. Entiende también que denegar su eficacia comportaría una interpretación literalista y errónea de lo previsto por el art. 174 LGSS, contrariando la finalidad perseguida por el legislador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) El supuesto debatido.

Los hechos litigiosos relevantes son sencillos: una viuda separada ve rechazada su solicitud de pensión como consecuencia de "no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria".

En realidad, como se explica en los hechos probados, sí posee derecho a la pensión compensatoria, pero en cuantía modesta (230 euros mensuales) y derivada de un Convenio Regulador suscrito un mes antes de la muerte y que no fue aprobado por la autoridad judicial.

B) La sentencia de contraste.

El recurso invoca, a efectos de contraste, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-10-2009

C) La exigencia legal sobre pensión compensatoria.

Tras sucesivas modificaciones en el tenor del artículo 174.2 LGSS, interesan las relacionadas con la introducción de un requisito previo para que surja el derecho: la dependencia económica de quien aspira a percibir pensión respecto de quien ha muerto.

La Ley 40/2007, de 4-12, introdujo la principal innovación: El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La Exposición de Motivos de la norma brinda escasas pistas acerca de su alcance pues se limita a exponer que

"El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil".

Posteriormente, la Ley 26/2009, de 26-12 añadió una doble precisión muy importante:

1ª) En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última

2ª) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género.

Asimismo, esa Ley 26/2009 añadió a la LGSS una Disposición Transitoria 18ª estableciendo excepciones a la exigencia de pensión compensatoria para los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1-1-2008, siempre que el hecho causante se hubiera producido antes de 31-12-2009 y se cumplieran determinados requisitos adicionales.

La Ley 27/2011, de 1-8, añadió nuevas previsiones flexibilizadoras para determinados colectivos que hayan cumplido los 65 años de edad.

Jurisprudencia sobre la exigencia de pensión compensatoria.

a) Inoponibilidad de pactos privados.

Sobre la imposibilidad de que surta efectos frente a terceros un Convenio Regulador sin aprobación judicial hay que analizar qué sucede cuando diversas vicisitudes matrimoniales (en particular, separaciones o reconciliaciones) no son trasladadas al Juzgado sino que permanecen en la esfera privada.

La Sentencia del TS de 20-1-2004 entendió que la reconciliación de los cónyuges separados no comunicada al Juzgado no impide que haya de ponderarse, en la cuantía de la pensión, el tiempo durante el cual estuvieron efectivamente separados.

Además, en tanto subsista y no se modifique la situación de separación matrimonial decretada judicialmente, la pensión de viudedad del cónyuge supérstite que siguió conviviendo con el causante habrá de reconocerse exclusivamente en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges.

b) Interpretación finalista del concepto de pensión compensatoria.

De acuerdo con la Sentencia del TS de 18-9-2013 lo que el art. 174.2 LGSS exige es que el cónyuge supérstite sea acreedor de una pensión compensatoria en la fecha del hecho causante y que ésta se extinga con el fallecimiento, no que la citada pensión se esté percibiendo efectivamente en el momento del fallecimiento del causante, y sin que su falta de reclamación extinga la pensión ni suponga renuncia a la misma.

Tras un debate en Pleno, hemos precisado que la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito.

Concurriendo una previa aprobación judicial de un primer convenio regulador –a renovar a los 2 años–, muy similar al segundo, no es necesario que la pensión compensatoria haya sido fijada mediante resolución judicial para tenerla como existente a los exclusivos fines de acreditar la dependencia económica que dicha pensión comporta, máxime si entre la suscripción del segundo convenio y el fallecimiento solo ha transcurrido un mes, circunstancia que lleva a pensar que efectivamente iba a someterse a tal trámite.

Esta doctrina no puede aplicarse cuando se aprecie un comportamiento fraudulento. Por ejemplo:

- si se pacta una pensión compensatoria recíproca

- si el importe es desmesurado (a fin de eludir el tope de la pensión de Seguridad Social)

- si no se tuviera intención de abonar y exigir su efectivo pago, o

- si se manipulase el documento que refleja el pacto.

En función de cuanto antecede, hemos de casar y anular la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha en la que se había revocado la del Juzgado de Albacete por entender, en síntesis, que solo puede entenderse como pensión compensatoria, a los efectos del artículo 174.2 LGSS la reconocida en resolución judicial negando validez a la derivada de convenio regulador privado.

La resolución recurrida quebranta la doctrina que nuestras sentencias sobre denominación y naturaleza de la pensión compensatoria vienen marcando; en ellas se hace prevalecer la realidad material de dependencia económica sobre lo indicado por las formas jurídicas, sin por ello contrariarlas.

Ese mismo enfoque es el que ahora asumimos aunque desde otra perspectiva: si previamente ya hubo un convenio regulador judicialmente aprobado, el nuevo se suscribe en términos análogos, el fallecimiento sobreviene un mes después y no hay atisbos de fraude, la pensión compensatoria ha de tenerse por existente.

Para resolver el debate planteado en suplicación, habremos de disponer lo siguiente:

a) El Convenio regulador suscrito entre el fallecido (D. Fermín) y la demandante (Dª Maite) con fecha 15-7-2011 ha de considerarse bastante para cumplir la exigencia comprendida en la remisión que el art. 174 LGSS realiza al art. 97 CC.

b) La pensión compensatoria de 230 euros mensuales reconocida por tal convenio en favor de la Sra. Maite, en cuanto válidamente establecida, ha de tomarse en consideración en orden a reconocer su derecho a pensión de viudedad.

c) Debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete con fecha 31-1-2013, estimando la demanda de la interesada sobre reconocimiento de su derecho a pensión de viudedad.

FALLO

1.- Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite.

2.- Casamos y anulamos la sentencia de 6-11-2013, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha.

3.- Resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal índole formalizado por el INSS.

4.- Confirmamos íntegramente la sentencia de 31-1-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS101120142.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html