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SENTENCIA DEL TS DE 11-01-2008


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SENTENCIA DEL TS DE 11-01-2008 SOBRE RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO

Responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido y deposita en el juzgado la cantidad objeto de indemnización

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mivisa, S.A. frente a la sentencia del TSJ de Madrid, de 1-7-2015 dictada en el recurso de suplicación formulado por Mivisa, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 3-7-2014 dictada en virtud de demanda formulada por Mivisa, S.A. contra D. Íñigo y el Abogado del Estado sobre salarios de tramitación.

- El 3-7-2014 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda formulada por MIVISA S.A. contra el Estado y contra D. Íñigo, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.»

- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mivisa, S.A., dictándose por el TSJ de Madrid, sentencia con fecha 1-7-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MIVISA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 25 de los de Madrid de 3-7-2014, dictada en virtud de demanda presentada contra D. Íñigo y el Estado sobre Salarios de tramitación a cargo del Estado, confirmamos dicha resolución.»

- Mivisa, S.A. formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

1.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 13-5-2014 para el primer motivo y la sentencia del TS de 10-7-2000 para el segundo motivo.

2.- Se alega la infracción del art. 57 del ET y del art. 116 de la LRJS en relación con el art. 108 y 110 del mismo cuerpo legal y del art. 121 y 24 de la Constitución Española.

- El Ministerio Fiscal considera la procedencia del recurso.

La demanda origen de las presentes actuaciones, es la interpuesta por Mivisa que reclama 27.387,18 euros importe de los salarios de tramitación abonados desde el 17-3-2012 hasta el 30-3-2013 y otros 9.566,81 euros en concepto de cuotas sociales y, subsidiariamente 23.676,18 euros en concepto de salarios de tramitación abonados desde el 5-5-2012 hasta el 10-3-2013 más 8.164,05 euros en concepto de cuotas sociales.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación, por entender que no se trata de una improcedencia establecida en sentencia sino reconocida por la empresa previamente.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la de 13-5-2014 por el TSJ de Madrid para el primer motivo en el que se cuestiona si el reconocimiento de la improcedencia del despido excluye la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación y la Sentencia del TS de 10-7-2000 para el segundo motivo en el que denuncia que la sentencia recurrida incurre en contradicción y falta de motivación al no haber explicado el rechazo de las modificaciones del relato fáctico pretendidas por la recurrente.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, los preceptos aplicables.

Artículo 57.1 del E.T., con anterioridad a la reforma introducida por el RDL 20/2012, presentaba la siguiente redacción:

"I. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos 60 días."

Artículo 56.2 del E.T., en redacción anterior a la introducida por RDL 3/2012:

"En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las 48 horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Artículo 116 de la LPL, aplicable por razones cronológicas:

"1. Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no hubieran sido satisfechos por aquel".

CONCLUSION

Reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido con consignación del importe legal de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de consignación.

Reclamación por el trabajador de una indemnización superior.

Condena a la empresa en suplicación (manteniéndose la calificación de improcedencia del cese) a la diferencia reclamada con ampliación de la obligación de pagar salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, permitiéndole cambiar el sentido de su opción entre la readmisión o el abono de la indemnización.

El reconocimiento inicial por la empresa de la improcedencia del despido no excluye la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación si transcurren más de 60 días en la tramitación del procedimiento, ya que la reclamación que el actor formuló no fue una ordinaria reclamación de cantidad, sino que se halla imbricada en el procedimiento por despido y sus especiales reglas le son de aplicación.

Del resultado del pleito entablado por el trabajador no pende tan solo un aumento de las obligaciones económicas sino la posibilidad de restauración del vínculo laboral, pues tal facultad retoma a la voluntad empresarial. Hasta tal punto participa la reclamación de la naturaleza del procedimiento por despido que la sentencia de suplicación, que fue condenatoria incluyendo la posibilidad de alterar el signo de la opción, incluye en su pronunciamiento la extensión del pago de un nuevo periodo de salarios de tramitación cuyo límite es la fecha de su notificación.

Resulta, por lo tanto, de plena aplicación el límite de la responsabilidad empresa­ rial en el pago de salarios de tramitación, trasladando al Estado la parte que le corresponde en cuanto al exceso en la tramitación.

No puede hacerse de peor condición al empresario diligente que trata de evitar un pleito reconociendo la improcedencia del despido y consignando la indemnización que al que adopta una actitud pasiva, limitándose a esperar el resultado del pleito.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mivisa, S.A. frente a la sentencia del TSJ de Madrid de 1-7-2015 dictada en recurso de suplicación.

Casar y anular la sentencia recurrida, dictando nueva resolución en la que resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el recurso de igual naturaleza, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y declaramos su firmeza.

VER SENTENCIA

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