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SENTENCIA DEL TS DE 11-05-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 11-05-2015 SOBRE IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL DE DESPIDO COLECTIVO

RESUMEN

Contenido insuficiente de la carta de despido.

Comunicación escrita al trabajador en la que se hace referencia a una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, sin dar un solo dato numérico que pudiera avalar tal escenario, remitiendo únicamente al contenido de un acuerdo (que ni transcribe ni acompaña) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª María Cristina, contra la sentencia de 9-1-2014 dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora recurrente contra la sentencia de 8-5-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "Solera Cavermon, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A." sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9-1-2014, es del tenor literal siguiente:

"Desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado por las recurridas y desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª María Cristina contra la Sentencia de 8-5-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos sobre despido, siendo parte recurrida Solera Cavermon, S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera, S.A., confirmamos la referida Sentencia ".

La sentencia de instancia, de 8-5-2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, contenía los siguientes hechos probados:

Dª María Cristina ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada 'Solera Cavermon S.A.', en el centro de trabajo de Cañete (Cuenca), con contrato de trabajo indefinido, jornada completa, antigüedad desde el 1-2-1977.

La empresa codemandada 'Solera Cavermón S.A.' entregó a la trabajadora demandante el día 17-2-12 la carta de despido unida a la demanda, por la cual le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo art. 51 del E.T., en virtud de ERE presentado ante la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 15-11-2012, que ha afectado a un total de 21 trabajadores, ofreciendo el abono del periodo de preaviso (15 días), así como una indemnización de 24.253,20 euros 'según su antigüedad del 1-2-1977 y salario diario de 67,37 euros', a razón de '23 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades'.

Las empresas codemandadas 'Solera Cavermon S.A.' y 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A.' forman parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad, las cuales se hallan bajo la misma dirección, organización y administración, ya que comparten socios y administradores, llevándose a cabo entre ellas una confusión de patrimonios dado que la primera tiene como principal cliente a la segunda, hasta el punto de que prácticamente toda su producción tiene como destinataria a la otra empresa codemandada, la cual además ha otorgado a favor de aquélla créditos de empresa, si bien no ha habido entre ellas traspaso de trabajadores, salvo en alguna ocasión puntual por razón de necesidad.

Las dos empresas codemandadas vienen realizado ERE’s desde el año 2.008, unos de carácter temporal y otros de efectos extintivos de la relación laboral, a través de los cuales la plantilla de trabajadores de cada una de ellas se ha ido reduciendo progresivamente desde los 87,20 de media que tenía ese año la empresa 'Solera Cavermon S.A.' a los 38,58 que quedan en el presente año, y de los 202,98 de media que tenía ese año la empresa 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A.' a los 89,62 que quedan en el presente año.

La empresa codemandada 'Solera Cavermon S.A.', con posterioridad ha llevado a cabo otro ERE con fecha 25-3-2013, también de carácter extintivo, que ha afectado a otros 11 trabajadores

El ERE de fecha 17-12-2012, se ha tramitado con arreglo a lo establecido en el art. 51 del ET, habiéndose practicado las notificaciones exigidas, tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Dª. María Cristina, contra las empresas 'Solera Cavermon S.A.' y 'Portalámparas y Accesorios Solera S.A.', y declaro procedente la medida extintiva del contrato de trabajo que vincula a ambas partes, con efectos desde el día 17-12-20, consolidando la demandante la indemnización establecida en su carta de despido, sin costas procesales”.

Dª María Cristina, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que

- se alega como sentencia contradictoria la del TSJ de Castilla-León, de 5-7-2012

- Al amparo de lo previsto en el art. 219.1 de la LRJS por infracción del art. 53.1.a), en relación con el art. 52.c) y 51.2 y 4, E.T..

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido; en concreto, si es o no suficiente a tales fines la referencia general a la situación económica y/o productiva empresarial sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior.

Como normas jurídicas esenciales a tener en cuenta para la solución de la cuestión planteada, deben destacarse, entre otras, las siguientes:

a) Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET, se exige como primer requisito formal la existencia de "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa" (art. 53.1.a ET), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado (art. 53.4.IV ET: "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente").

b) Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural (art. 120 LRJS: "Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes") y a los despidos derivados de despidos colectivos (art. 124.11.I LRJS: "Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " (art. 105.1 LRJS) y que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " (art. 105.2 LRJS);

c) Sobre la necesidad de acreditarse las causas por el empresario en los despidos colectivos y, en su caso, en los individuales derivados de aquéllos cuando no exista vinculación a la cosa juzgada por haberse suscitado y resuelto la cuestión en la impugnación del despido colectivo (art. 124 LRJS), incluso cuando aquél ha finalizado con acuerdo, --a diferencia de lo que acontece cuando la empresa acuerde modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 41.4 ET: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión")--, es dable, citar, entre otros, los arts. 105.1 , 120 , 122 y 124.11 y 13 LRJS.

CONCLUSIÓN

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido, que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso.

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el cese, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario, aunque en el despido objetivo deberán constar los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

De esta forma, debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y los que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso.

Así, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas y otra, totalmente distinta, valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas con el fin de proceder a la extinción contractual.

En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de "la causa" que lo motiva para proporcionar a la trabajadora demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1.a) ET y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida en este extremo impugnado (manteniendo la absolución de la codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", al no cuestionarse en el presente recurso la problemática de la responsabilidad solidaria derivada de la existencia o no de grupo de empresas a los efectos laborales), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada "Solera Cavermon, S.A." a la trabajadora demandante con efectos desde el día 17-12-2012

FALLO

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª María Cristina, contra la sentencia de 9-1-2014 dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora recurrente contra la sentencia de fecha 8-5-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "Solera Cavermon, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.".

Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo impugnado, manteniendo la absolución de la codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en este concreto extremo el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante, para, con revocación en parte de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la codemandada "Solera Cavermon, S.A." a la trabajadora demandante con efectos desde el día 17-12-2012, con condena a la citada empresa a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios devengados desde el día 17-12-2012 hasta que la readmisión tenga lugar o por indemnizarla en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y DT 5ª Ley 3/2012, partiendo de la antigüedad de 1-2-1977 y de un salario de 67,37 €/día, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero.

VER SENTENCIA

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