SENTENCIA DEL TS DE 11-09-2015 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE) RESUMEN - Improcedencia de recurso de suplicación - Se reclama una diferencia de 2 € en la B.R. de la prestación por desempleo reconocida - No existe cuantía ni afectación general. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Jose Ramón contra la sentencia de 22-5-2014 del TSJ de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3-2-2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos seguidos a instancias del ahora recurrente contra SPEE sobre desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3-2-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Jose Ramón, ha prestado servicios en la empresa Telefónica de España SAU, hasta el 31-1-2013, fecha del ERE del que se vio afectado. Con fecha 12-2-2013 solicitó alta en prestación contributiva por desempleo. Con fecha 12-2-2012 recayó resolución del SPEE reconociendo una B.R. de 107,32 €. 2º.- El actor ha cotizado en los siguientes términos: - 2.841,53 (27 días de agosto) - 3.262,50 (30 días de septiembre) - 3.262,50 (31 días de octubre) - 3.262,50 (30 días de noviembre) - 3.262,50 (31 días de diciembre) todos ellos de 2012 - 3.425,70 € (31 días de enero 2013), total 19.317,23 €. 3º.- El 26-3-2013 el actor formuló reclamación previa, que fue resuelta por el SPEE por resolución desestimatoria de fecha 11-4-2013." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda promovida por D. Jose Ramón, contra el SPEE, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ramón ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 22-05-2014, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, de 3-2-2014, en autos seguidos a su instancia, sobre B.R. de prestaciones de desempleo, contra el SPEE, confirmamos la sentencia recurrida." TERCERO.- D. Jose Ramón formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29-7-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ Andalucía de 2-10-2009. CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la nulidad de la sentencia recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía de 22-5-2014, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén el 3-2-2014. Ésta había desestimado la demanda del trabajador, en la que pretendía el reconocimiento de una B.R. diaria de su prestación de desempleo superior a la que le había sido reconocida en la vía administrativa previa. 2. La diferencia anual de la B.R. entre la fijada en la resolución administrativa (107,32 €/ día) y la reclamada en este pleito (109,66 €/día) resulta inferior a 3.000 €. No obstante, la Sala de suplicación consideró que la cuestión controvertida tenía una afectación general y, por ello, entró a resolver sobre el fondo del asunto. 3. El núcleo de la discrepancia del demandante con lo resuelto en vía administrativa se ciñe a la determinación de la B.R. para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que tenga cada mes. 4. La cuestión así planteada ha sido ya objeto de anterior análisis en nuestras sentencias del TS de 23-6-2015 (1) y 23-6-2015 (2), cuyos criterios hemos de reproducir. SEGUNDO.- 1. Tal y como allí indicábamos, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida. 2. Recordemos que la accesibilidad al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar. Y que "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...". 3. Por otra parte, por lo que se refiere a la «afectación general» también cabe remitirnos a la doctrina reiterada de esta Sala, a cuyo tenor: a) este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" b) la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". 4. Finalmente, cabe recordar la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 de la LRJS, para interponer este recurso de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina. TERCERO.- 1. Las precedentes consideraciones nos llevan a la admisibilidad del presente recurso, por parecernos -a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «masiva» que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. FALLO Declaramos la incompetencia para conocer del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Ramón frente a la sentencia dictada del TSJ de Andalucía, dada la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Jaén de 3-2-2014 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia del TSJ de Andalucía de 22-5-2014 y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html
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