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SENTENCIA DEL TS DE 11-09-2024

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SENTENCIA DEL TS DE 11-09-2024 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (inadmisión)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de Sevilla se dictó sentencia el 03-12-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Cristóbal contra Telefónica de España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, el 24-07-2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de 30-11-2020 se formalizó por Telefónica de España, S.A.U, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13-04-2022, acordó abrir el trámite de inadmisión parcial, respecto del segundo motivo del recurso, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de 5 días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión parcial respecto del segundo motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala IV del TS.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

Se recurre la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 24-07-2020, que revocó la sentencia de instancia para condenar a Telefónica de España S.A.U. a aportar al Plan de Pensiones del actor la cantidad de 4.989,59 euros por la diferencia de porcentajes (6,87% y 4,51%) correspondientes al periodo julio de 2014 a noviembre de 2018.

Consta acreditado que el trabajador presta servicio para Telefónica desde el 1-1-1992 y solicitó su adscripción al Plan de pensiones el 1-11-1997. La empresa denegó al trabajador aportar a su Plan de Pensiones un porcentaje correspondiente al 6,87% porque su adhesión a dicho Plan se produjo después del 1-7-1993.

Argumenta la Sala de suplicación, a la vista de los términos en los que ha sido redactado el Reglamento y el contenido del Plan de Pensiones incorporado al CºCº de Telefónica, que, únicamente quien tenga la condición de trabajador puede participar del Plan. Si dicha condición se ostentaba a fecha 30-6-1992, la aportación empresarial será del 6,87% y si es con posterioridad a esa fecha del 4,51%. Así mismo razona, la Sala de suplicación, que el Plan de Pensiones no prevé que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, que solamente depende de la fecha de incorporación como trabajador temporal o fijo a la empresa. Por otro lado, se añade, la aportación bancaria al Plan de Pensiones tiene naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social y las acciones para reconocer los derechos derivados de ella están sujetas a un plazo de prescripción de 5 años fijado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Disconforme Telefónica de España con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en 2 motivos de recurso:

(1) Que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica no puede ser considerado una norma sustantiva en la que fundamentar el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

(2) Que se determine que el plazo de prescripción que debe ser aplicado a las aportaciones empresariales a los planes de pensiones de sus empleados es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso, se cita de contraste la sentencia del TSJ de Canarias de 13-05-2015 en la que la demandante, después de obtener una sentencia firme en la que se declaró su derecho a ostentar una categoría profesional superior a la formalmente reconocida y a cobrar el salario previsto para esa categoría superior, interesa que las aportaciones al plan de pensiones de la empresa demandada se recalculen conforme al salario que hubiera tenido que cobrar, reclamando solamente que la empresa hiciera el montante de las aportaciones, pero pidiendo luego en la demanda que también se incrementase el porcentaje de aportación individual del 5,35% inicialmente fijado al 20% que hubiera correspondido al salario que debió percibir. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora respecto al importe que la empresa tenía que ingresar en el plan de pensiones, pero considera, acogiendo la queja de la demandada en este sentido, que la modificación del porcentaje de aportación individual es una variación sustancial de la demanda y rechaza pronunciarse sobre ella.

Argumenta la Sala de suplicación que la aportación de la empresa al plan de pensiones es una obligación de tracto sucesivo y la reclamación deriva de un recalculo de aportaciones al plan de pensiones como consecuencia de la categoría superior reconocida a la demandante, no habiéndose discutido en su aplicación el plazo para reclamar ese recalculo de aportaciones que comenzaría a correr desde que ha de considerarse firme la sentencia de clasificación profesional y si frente a la sentencia se anunció un recurso devolutivo cuya admisión estaba pendiente de recurso de queja, la sentencia no puede considerarse firme hasta que se resolviera ésta, y por tanto es desde la fecha del auto desestimatorio del recurso de queja cuando debió computarse el plazo de prescripción.

De lo expuesto se deriva que no concurre la identidad exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para apreciar la pretendida contradicción.

En la sentencia recurrida se discute la naturaleza jurídica de las aportaciones de una entidad bancaria al plan de pensiones del trabajador y si están sujetas a un plazo de prescripción de un año previsto del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores o de 5 años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, resolviendo la Sala a favor de su naturaleza de mejora voluntaria y sujeción al plazo de prescripción de 5 años.

En la sentencia de contraste se trata de un recalculo de aportaciones al plan de pensiones como consecuencia de la categoría superior reconocida al trabajador en sentencia y el debate jurídico se circunscribe al plazo de prescripción de acciones derivadas de sentencia que, a juicio de la Sala de suplicación, se computa desde la firmeza de la misma, y habiéndose anunciado recurso devolutivo cuya admisión estaba pendiente de recurso de queja, la sentencia no pudo considerarse firme hasta que se resolviera ésta, siendo por tanto desde la fecha del auto desestimatorio del recurso de queja cuando debió computarse el plazo de prescripción.

TERCERO.- El recurrente ha presentado escrito de alegaciones firmado el 3-5-2022, en el que, se advierte del error vertido en la providencia de inadmisión de 13-4-2022 en la que se alude a "una entidad bancaria" cuando la parte recurrente, efectivamente, es Telefónica. Pues bien, no obstante lo anterior, la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la meritada providencia de inadmisión de 13-4-2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas; por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso respecto del segundo motivo, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

No procede en este momento procesal el pronunciamiento en costas.

Siga el trámite del recurso interpuesto respecto del primer punto de contradicción esgrimido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de su segundo motivo, interpuesto Telefónica de España, S.A.U contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 24-07-2020, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristóbal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Sevilla de 03-12-2018, en el procedimiento seguido a instancia de D. Cristóbal contra Telefónica de España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad

Contra este auto no cabe recurso alguno.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/46823d06bba02273a0a8778d75e36f0d/20240927