LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 11-10-2017


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 11-10-2017 SOBRE SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (FAVORABLE)

Acceso al recurso de suplicación. Irrecurribilidad de la sentencia, cuando la reclamación es por diferencia de 1,8 euros/día en la B.R..

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SPEE, contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 5-5-2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por D. Alfonso frente al SPEE, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-5-2014, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«1. Estimo la demanda presentada por Alfonso frente al SPEE en reclamación por prestaciones de desempleo.

2. Declaro el derecho del demandante Alfonso a percibir las prestaciones por desempleo contributivo, ya reconocidas, conforme a una B.R. de 107,67 euros diarios.

3. Condeno al demandado SPEE a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague al demandante Alfonso las citadas prestaciones conforme a la B.R. aquí establecida».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°) El demandante, Alfonso, afiliado a la Seguridad Social, cesó el 31-12-2011 en su prestación de servicios en Telefónica de España, S.A.U. en virtud de autorización extintiva concedida en ERE por la Dirección General de Trabajo.

2°) Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por el SPEE, durante 720 días y conforme a una B.R. diaria de 105,87 euros.

3°) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el 6-3-2012 que le fue expresamente desestimada en resolución de 2-1-2013, y tras haber denunciado la mora en escrito presentado el 8-1-2013, interpuso la demanda el día 20-2-2013.

4°) Durante los meses de junio a noviembre de 2011 ambos inclusive la demandante cotizó conforme a una base de cotización mensual de 3.230,10 euros correspondientes a 30 días en cada uno de los referidos meses».

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante el TSJ de Andalucía, Sevilla, que dictó sentencia el 12-2-2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia de 25-11-2013, del juzgado de lo social n° 3 de, Autos y, confirmamos la Resolución impugnada. No se efectúa condena en costas.».

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SPEE, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y las del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 24-3-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la Sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 12-02-2015, que confirmó la sentencia estimatoria de la demanda que el 25-11-2013 había dictado el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, resolviendo reclamación sobre diferencias -1,81 euros/día- en la determinación de la B.R. para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

2.- En casación, el SPEE acusa infracción del art. 211.1 LGSS, en relación con los arts. 3 y 5 del CC, y señala como referencial la Sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla 24-032014.

3.- La decisión de instancia justificó la recurribilidad de la decisión, argumentando -tras referir doctrina opuesta de esta Sala- que

«se aprecia en este caso la existencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pues son muy frecuentes en la práctica las retribuciones y cotizaciones mensuales no sobre el número de días naturales del mes sino sobre 30 días todos los meses, supuestos en los cuales sin duda se planteará la misma cuestión jurídica; contenido de generalidad que excluye la necesidad de que sea alegada -que lo fue- y probada en juicio, donde ciertamente no se acredita la existencia concreta de ningún otro pleito sobre la misma cuestión».

Y la Sala de suplicación únicamente refiere que

«no se discute el derecho de acceso al recurso, a pesar de la cuantía de la pretensión, existiendo por otra parte numerosos pronunciamientos de esta misma Sala y de otros Tribunales Superiores al respecto».

SEGUNDO.- 1.- La materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa [1,8 euros/día] ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación,

«puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación

3.- En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior-:

a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del "ius constitutionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley»;

b) que la «afectación general» no puede identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad»

c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del referido concepto de «afectación general» por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS, para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos].

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir la inadmisibilidad del presente recurso y del previo de suplicación, por entender que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «general» que determinaría el acceso al recurso de suplicación y, en consecuencia, al presente de casación para la unidad de la doctrina.

FALLO

Esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto por el SPEE.

2º.- Anular la Sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla de 12-2-2015.

3º.- Declarar la firmeza de la sentencia de 25-11-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8203935&links=%22513%2F2016%22&optimize=20171110

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html