SENTENCIA DEL TS DE 11-12-2019.- LA EMPRESA DEBE COMUNICAR LOS CAMBIOS DE JORNADA CON 5 DÍAS DE ANTELACIÓN Iván Romero Díaz - cincodias.elpais.com El Supremo declara nulo el sistema de preavisos de Renfe por rebajar en 3 días el plazo mínimo legal Hay determinados trabajos que están sometidos a cambios de jornada, según las demandas del servicio. Es el caso de los maquinistas de Renfe, que pueden ver alterados sus turnos y descansos varias veces al año. Eso sí: siempre que se les avise con la suficiente antelación. Así lo determina una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha declarado nulo el plazo de 2 días con el que la empresa pública venía comunicando a la plantilla las modificaciones del calendario laboral, en base al convenio colectivo. Ver Sentencia del TS de 11-12-2019 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2cd4109bdeb5028e/20200127 El fallo recuerda que los pactos sectoriales pueden ampliar, pero nunca reducir el preaviso de cinco días contemplado por el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) para estos casos. La resolución de la Sala de lo Social recuerda que los sistemas de distribución irregular de jornada son perfectamente legales, pero tienen un límite muy claro: no deben vulnerar el preaviso garantizado legalmente, que debe ser respetado al igual que los descansos diarios y semanales mínimos. Es decir, que el trabajador siempre habrá de conocer con al menos cinco días de antelación "el día y la hora" en los que tendrá que prestar sus servicios. Normativa interna Con este pronunciamiento, los magistrados del Supremo ponen fin al proceso judicial emprendido por CGT después de la aprobación, en 2016, del nuevo convenio colectivo suscrito por Renfe, SMAF, CCOO, UGT y SF-Intersindical. El sindicato impugnó el acuerdo de desarrollo profesional que daba a la empresa ferroviaria la potestad de detraer a los maquinistas del servicio de viajeros hasta cuatro descansos anuales "con el objetivo de dotar de una mayor flexibilidad al sistema productivo". En concreto, los demandantes solicitaban que se declarara ilegal el plazo de 48 horas de preaviso previsto en la normativa interna por rebajar la exigencia mínima establecida por el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en 3 días. Lo que dice la ley La norma en cuestión establece en 40 horas semanales el tope máximo de la jornada laboral semanal. A partir de ahí, permite al empresario pactar con los representantes de los trabajadores una distribución irregular de esas horas y, a falta de acuerdo, adjudicar libremente hasta el 10% de la jornada de trabajo de cada empleado. A reglón seguido, se estipula que: " deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo". La Audiencia Nacional desestimó la solicitud de los maquinistas por considerar que el caso enjuiciado no deriva de una distribución irregular unilateral aplicada por la empresa, sino de "un supuesto distinto de asignación de jornada", pactado libremente por las partes y al que no se le puede aplicar el preaviso previsto por ET. El Supremo sin embargo descarta esta línea interpretativa y considera que la exigencia de preavisar con 5 días de antelación al trabajador debe respetarse no solo en el supuesto de que no haya acuerdo, sino en todos los casos. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/02/05/legal/1580896209_305138.html =================================== RESUMEN DE LA SENTENCIA PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación ordinaria la sentencia de la AN de 3-5-2018, dictada en el procedimiento que desestimó íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por CGT. En dicha demanda se suplicaba que se declarase contrario a derecho el preaviso de 48 horas recogido en el acuerdo de desarrollo profesional, en su artículo 4.1.8º para el personal perteneciente al colectivo de conducción de Renfe Viajeros SA. Dicho acuerdo de desarrollo profesional que se había suscrito en el año 2013 y publicado en el BOE de 27-2-2013 fue declarado expresamente vigente por la Cláusula 5ª -Normativa- del I CºCº del Grupo de empresas RENFE, publicado en el BOE de 29-11-2016. 2.- El precepto cuya parcial legalidad aquí se cuestiona establece lo siguiente: "Exclusivamente para los servicios de viajeros, con el objeto de dotar de una mayor flexibilidad al sistema productivo, y hasta completar el número de jornadas establecidas en el CºCº, se podrán detraer hasta cuatro descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral, que serán prestados por el trabajador a requerimiento de la Dirección de la Empresa para realizar, indistintamente, tareas relacionadas directamente con la producción, o para formación, mediante un preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación a la prestación del servicio, o durante la jornada laboral del último día del ciclo de trabajo cuando se trate del tercer descanso, debiendo recaer en el primer o tercer día del ciclo de tres descansos, cuando solamente se trate de un descanso. La Dirección de la Empresa podrá requerir, con cuarenta y ocho horas de antelación, dos descansos juntos, en ciclos de tres descansos, cuando las necesidades productivas consistan en dos turnos con pernoctación fuera de la residencia. Se establece que la aplicación de esta flexibilidad se producirá sobre el treinta por ciento del total de los ciclos de descanso, que se identificarán, previamente, priorizando los descansos a requerir. Así mismo, se mantendrá un equilibrio en los requerimientos de disponibilidad entre los trabajadores de cada cuadro de servicio". Desde el entendimiento de que lo que regula el precepto transcrito es la posibilidad de que la empresa efectúe una distribución irregular de la jornada, la demanda consideraba que la exigencia de que el trabajador sea preavisado con 5 días de antelación ante el uso por parte de la empresa de su facultad de distribuir irregularmente la jornada constituye una disposición de derecho necesario que sólo podría modificarse por un eventual CºCº en beneficio del trabajador; y, habida cuenta de que en este caso el convenio sólo establece un preaviso de 2 días, se estaría vulnerando el precepto legal por lo que la norma del convenio debería reputarse nula. 3.- La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda. Tal decisión estuvo fundada en la consideración de que el precepto convencional cuestionado no establece una facultad empresarial de distribución irregular de la jornada, sino que lo que regula la norma convencional es un supuesto de "asignación de jornada" hasta completar la establecida en la norma convencional ya que lo que se hace en dicha norma no es otra cosa que "distribuir el tiempo de trabajo y de descanso, de forma que la prestación de servicios del trabajador colme la jornada pactada". SEGUNDO.- 1.- El único motivo del recurso interpuesto por CGT denuncia infracción por inaplicación del artículo 34.2 del E.T., en relación a la sentencia de esta Sala de 16-4-2014. Discrepa el recurso de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y sostiene que la regulación convencional impugnada regula un supuesto de distribución irregular de la jornada que efectúa dentro de las competencias que le otorga el referido artículo 34.2 del E.T. pero que, no obstante, la regulación del convenio no cumple con la exigencia prevista en dicho precepto legal de que el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución irregular que efectúe la empresa. Considera el recurso que tal previsión es de orden público, de conformidad con nuestra citada sentencia, por lo que la norma convencional no podía disminuirlo y, al haberlo realizado, tal plazo debe reputarse nulo por contravenir una norma legal de obligatorio cumplimiento. 2.- El recurso ha sido impugnado por RENFE y por la representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), así como por el Ministerio Fiscal, que considera el recurso improcedente. TERCERO.- 1.- La primera de las cuestiones que debe abordar la Sala consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de la norma convencional cuestionada en relación a la regulación contenida en el artículo 34 ET; esto es, decidir si estamos en presencia o no de una fórmula convencional que permite la distribución irregular de la jornada. Al respecto, tal como establece la sentencia recurrida, lo que hace la norma convencional es posibilitar que el empresario altere unilateralmente el sistema de ciclos de trabajo. En efecto, como consta en hechos probados, los maquinistas funcionan con régimen de 5 ciclos de trabajo: 1°. 5 días de trabajo y 3 de descanso; 2°. 5 días de trabajo y 3 de descanso; 3°. 5 días de trabajo y 3 de descanso; 4°. 5 días de trabajo y 2 de descanso; 5.° 5 días de trabajo y 2 de descanso; constando además que los maquinistas disponen de un gráfico anual con días de trabajo y de descanso. A partir de tal realidad, el precepto convencional permite que el empresario pueda, de manera unilateral, detraer hasta 4 descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos, básicamente, que exista un preaviso de 48 horas y que las detracciones solo resultan aplicables a ciclos de 5 días de trabajo y 3 de descanso. Por tanto, partiendo de que todo trabajador tiene planificado anualmente su ciclo de días de trabajo y descanso, la aplicación del precepto implica que el empresario puede modificar anualmente dicha planificación hasta 4 días de descanso al año, de tal manera que el operario deberá trabajar, a requerimiento de la empresa, 4 días en los que, en principio y según la planificación anual, debería haber descansado. Tal sistema implica que, establecida regularmente la jornada a través de ciclos previamente fijados en el calendario laboral de días de trabajo y descansos, el convenio permita a la empresa que pueda alterar ese régimen de distribución regular en 4 días a lo largo del año. Aunque tal posibilidad es mucho menor que la establecida en el artículo 34.2 del E.T. a favor del empresario cuando no hay disposición de convenio o acuerdo, no por ello deja de ser una posibilidad de distribuir irregularmente la jornada. 2.- El art. 34.2 del E.T. permite la distribución irregular de la jornada acordada en CºCº o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular. Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra Sentencia del TS de 16-4-2014, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 48 horas. La previsión legal constituye una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante". Y tal exigencia no se aplica, únicamente, a la distribución irregular que el artículo 34.2 del E.T. ha previsto que pueda utilizar el empresario, cuando no existe previsión convencional o pacto de empresa en la materia. Al contrario, la necesidad del preaviso de cinco días a que nos referimos, así como el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cual sea su fuente reguladora. En definitiva, la norma vigente (el artículo 34.2 del E.T.) reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con 5 días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular. 3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conllevar la estimación del recurso dado que, por una parte, estamos en presencia de un precepto convencional (el apartado 4.1.8º de la sección correspondiente al personal perteneciente al colectivo de conducción de Renfe Viajeros S.A. del acuerdo de desarrollo profesional publicado en el BOE de 27-2-2013 que fue declarado expresamente vigente por la Cláusula 5ª -Normativa- del I CºCº del Grupo de empresas RENFE publicado en el BOE de 29-11-2019) que establece la posibilidad de que el empresario, unilateralmente, establezca una distribución irregular de la jornada en los términos ya expuestos y analizados. Consecuentemente a dicha posibilidad de distribución irregular le resulta aplicable el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 del E.T., especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- la exigencia de que el trabajador sea preavisado con 5 días de antelación al momento en que debe efectuar la prestación exigida por el empresario. Al no preverlo así el CºCº que, únicamente, exige un preaviso de 48 horas de antelación, está estableciendo una regulación contraria a la ley que, por tanto, debe ser declarada nula, lo que implica la estimación de la demanda en este punto, único extremo que se ha formulado en el presente recurso de casación. CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso lo que conlleva que la demanda se estime en cuanto a la petición de que el párrafo que establece un preaviso de 48 horas en el apartado 4.1.8º de la sección correspondiente al personal perteneciente al colectivo de conducción de Renfe Viajeros S.A. del acuerdo de desarrollo profesional publicado en el BOE de 27-2-2013 que fue declarado expresamente vigente por la Cláusula 5ª -Normativa- del I CºCº del Grupo de empresas RENFE publicado en el BOE de 29-11-2019, sea declarado nulo y se tenga por no incluido en el mencionado precepto convencional. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.3 de la LRJS, ya que esta sentencia es anulatoria en parte del CºCº impugnado, debe publicarse el fallo en el BOE, previa su inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de ámbito estatal o supra autonómico adscrito a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, tal como dispone el artículo 2.3 b) del RD 713/2010, de 28-5 sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. FALLO.- Esta Sala ha decidido: - Estimar la demanda formulada por CGT, a la que se adhirió CC.OO. y declarar la nulidad del inciso "con 48 horas de antelación" del apartado 4.1.8º de la sección correspondiente al personal perteneciente al colectivo de conducción de Renfe Viajeros S.A. del acuerdo de desarrollo profesional publicado en el BOE de 27-2-2013 que fue declarado expresamente vigente por la Cláusula 5ª -Normativa- del I CºCº del Grupo de empresas RENFE publicado en el BOE de 29-11-2019. - Ordenar la notificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos de su inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos y su publicación en el BOE. |